SAP Madrid 11/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:530
Número de Recurso267/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004607

Recurso de Apelación 267/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1466/2011

APELANTES: Dña. Pura, D. Plácido y D. Jesús Luis

PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: PRIME CREDIT 3, S.A.R.L.

PROCURADOR Dª. ANA ISABEL CRESPO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 11 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1466/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles a instancia de D. Jesús Luis, D. Plácido y Dña. Pura, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO contra PRIME CREDIT 3, S.A.R.L., apelado -demandante, representado por el Procurador Dª ANA ISABEL CRESPO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 11/12/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez García en nombre y representación de la entidad Prime Credit 3 S.A.R.L debo condenar y condeno a los demandados D. Jesús Luis, D. Plácido y Dña. Pura a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad la cantidad de 21.051,61 euros en concepto de principal. Dicha cantidad devengará los intereses pactados desde la interposición de procedimiento monitorio hasta su completo pago. Procede la condena en costas de la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 11 de diciembre de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Móstoles, dictada en el procedimiento ordinario nº 1466/2011-5.

PRIMERO

En dicha resolución judicial se estimó la demanda de PRIME CREDIT 3 SARL, en reclamación de cantidad contra los demandados, D. Jesús Luis, D. Plácido y Dª Pura, en calidad de avalistas, por razón de la cesión del crédito litigioso que le confirió el Banco de Santander S.A., al haberse subrogado la cesionaria de la póliza de crédito en los derechos y obligaciones de dicha entidad bancaria, cedente de la misma, conforme a lo determinado en el Auto firme de 1 de junio de 2012, recaído en el procedimiento tramitado en primera instancia. Tienen valor de hechos probados los datos objetivos contenidos en los dos primeros párrafos del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y que no han sido desvirtuados en el presente recurso, por lo que se tienen por reproducidos, a los efectos oportunos. Mediante Auto de 25 de abril de 2013 de esta Sección se rechazó la prueba testifical solicitada por la parte apelante.

SEGUNDO

La representación procesal de los demandados, opuso a la demanda que la cantidad reclamada, es indebida porque sólo se aportó el testimonio notarial de la citada póliza, concurriendo falta de acción por carecer supuestamente de legitimación activa PRIME CREDIT 3 SARL. En los motivos del recurso de apelación se reiteran dichos argumentos, que fueron rechazados fundadamente en la sentencia recurrida. Oponiéndose la parte apelada, que defendió su conformidad jurídica.

TERCERO

La legitimación activa de la cesionaria del crédito reclamado, se discute de nuevo en esta alzada por la parte apelante, porque habiéndose producido una cesión del crédito en que se funda la reclamación litigiosa, no está debidamente acreditado en autos, entre otras razones, porque se discute si el testimonio notarial aportado es suficiente, y las cuales determinan que la sociedad cesionaria no pueda ser considerada titular de este crédito, al no haber justificado su adquisición y conservación. Esta alegación, entiende la Sala, que no puede ser aceptada por las siguientes razones: a) La argumentación jurídica de la sentencia resulta compatible con la efectividad del derecho la tutela judicial efectiva. La sociedad demandante, por medio de su representación procesal, acreditó la deuda reclamada con origen en el crédito litigioso que corresponde pagar a los apelantes en calidad de avalistas. b) La falta de legitimación activa de la sociedad actora no puede fundarse en el hecho de que la cesionaria del crédito carece de titularidad sobre el mismo. Nos encontramos en un procedimiento declarativo, por lo que no rigen las normas específicas de la demanda ejecutiva. Y, en cuanto al valor probatorio del testimonio notarial aportado conforme se precisa en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 24 mayo 2006, y en el Auto de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 3-5-2011, nº 42/2011, rec. 57/2010 : "El art. 517.5º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene el término original referido a las pólizas de contratos mercantiles como títulos ejecutivos, que, sin embargo, sí se incluía en el art. 1429.6º de la LEC/1881, de manera que se entiende que, en la actualidad y al no exigirse el original de la póliza en dicho precepto, puede presentarse una copia simple (o fotocopia) de la misma siempre que concurran los demás requisitos para el despacho de la ejecución y, de forma especial, la certificación del fedatario público que acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. Se ha observado en la doctrina que la supresión de la calificación de «originales» de las pólizas en el texto actual del art. 517.2.5º de la LEC con respecto a la redacción del art. 1429.6º de la LEC/1881, no entraña ninguna modificación esencial sino más bien una adecuación a la realidad social en tanto que no cabe que pueda existir «segundos originales» de las pólizas; la póliza es una, aunque se emita por duplicado o en número equivalente a todas las partes interesadas, y viene a representar el contrato firmado por éstas y por el Notario, quien no puede expedir copias sino un certificado de conformidad de que el contrato suscrito en la póliza se corresponde con el duplicado guardado por él en el momento de su otorgamiento y que vino a integrarse en su libro registro, y de aquí que lo que otorga autenticidad al documento para constituirse en título ejecutivo es precisamente esa certificación."Es decir, es la certificación de conformidad, la que se constituye en fundamento para dotar de carácter público, con fuerza ejecutiva, al documento o póliza representativo de un contrato privado de naturaleza civil; por tanto, la finalidad de la certificación se contrae a dar fe de que el documento suscrito entre las partes, que se encuentra en su poder, es el auténtico, el que verdaderamente se otorgó, el que, confrontado con el duplicado que restó en poder de quien interviniera ese otorgamiento, se corresponden con una identidad total. Si ello es así, es decir, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 382/2022, 26 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 26 Septiembre 2022
    ...Tribunal Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre y en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en su Sentencia 11/2014, de 16 de enero (rec. 267/2013). Asimismo, tal y como se puede apreciar en el testimonio de cesi ón notarial, expedido por notario, se incluye que se ha transmit......
  • SAP Madrid 390/2014, 2 de Diciembre de 2014
    • España
    • 2 Diciembre 2014
    ...9 de diciembre de 1943, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1960 "." Por último, podemos traer también a colación la SAP Madrid, Sección 25, de 16 de enero de 2014, que "En materia de cesión de crédito es reiterada la doctrina de la Sala 1ª, recaída sobre las características diferenciado......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR