SAP A Coruña 8/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2014:59
Número de Recurso504/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2014

FERROL Nº 5

ROLLO 504/13

S E N T E N C I A

Nº 8/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000483 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2013, en los que aparece como parte demandada-apelante, Encarna, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Letrado D. EMMA GONZALEZ ALVAREZ, y como parte demandante-apelada, Martin, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, asistido por el Letrado D. YOLANDA DIAZ PEREZ, sobre LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL de fecha 26-6-13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que en estimación parcial de la demanda presentada por DON Martin representado por el SR. GARMENDIA, frente a DOÑA Encarna, representada por la SRA. GARCIA MONTERO, declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de su matrimonio con DOÑA Encarna se compone de las siguientes partidas:

ACTIVO:

-La vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 del Ayuntamiento de Fene.

-El ajuar y enseres domésticos de la referida vivienda. -La finca situada en la parroquia de Barallobre, Fene, aportada a la sociedad ganancial por el esposo.

-Las embarcaciones denominadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ".

-El vehículo Mercedes sport cupé 220 matrícula ....XXX .

-La motocicleta Yamaha 1300 matrícula ....HHH .

-Los saldos de las cuentas bancarias a fecha de 22 de febrero de 2012, tanto de las que aparecen como titulares ambos como de la aperturada por DON Martin el 1 de febrero de 2011, pero excluyendo conforme a lo expuesto el importe de la indemnización por incapacidad.

PASIVO:

-Préstamo hipotecario suscrito con la cantidad NOVAGALICIA BANCO, cuyo importe pendiente de amortizar a fecha de 10 de diciembre de 2012 era de 39.977 euros.

-El importe actualizado de la finca privativa aportada a la sociedad, situada en el lugar de Barallobre, Fene. Dicho importe deberá abonarse por la sociedad a DON Martin .

-El importe del crédito suscrito con la entidad FINDIRECT, debiendo reintegrarse a DOÑA Encarna la mitad de su importe.

-Gastos que conforme a lo dispuesto en el fundamento octavo han sido satisfechos por D. Martin, con derecho de reembolso por constituir deudas de la sociedad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio la determinación de la naturaleza privativa o común de una serie de bienes del inventario de la sociedad legal de gananciales formada en su día por los litigantes del presente proceso, que contrajeron matrimonio el 17 de julio de 1976 y se divorciaron por sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en los autos de tal clase 545/2011. Los concretos puntos de divergencia derivados del recurso de apelación interpuesto por la esposa se expondrán en los apartados de esta sentencia:

SEGUNDO

Indemnización laboral por incapacidad permanente total.- La indemnización laboral percibida constante matrimonio por parte del marido a consecuencia de la extinción de la relación laboral con la empresa para la que prestaba sus servicios NAVANTÍA, al amparo de los arts. 49.1 e ), 52 b ) y 53 del RDL 1/1995 por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, todo ello con efectos 25 de enero de 2011, a la vista de su falta de aptitud y rendimiento para el puesto de su profesión habitual, confirmado por el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total, según la resolución del INSS, no disponiendo en la empresa puestos de capacidad disminuida acordes con sus nuevas circunstancias físicas y profesionales, el importe de la indemnización fue la de 97.882,09 euros, siendo perceptor en la actualidad el apelado de una pensión del sistema público de la Seguridad Social.

El art. 49.1 ET norma que "el contrato de trabajo se extinguirá: e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2".

Si bien no ofrece duda que los rendimientos derivados del trabajo constante matrimonio tienen la naturaleza de bienes gananciales por mor de lo normado en el art. 1347.1 CC, que reputa como tales los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, reputándose como trabajo cualquier actividad, ya sea ésta temporal o indefinida, por cuenta propia o ajena, intelectual o física, que genere ingresos, tanto en concepto de sueldos, salarios o retribución en especie. Sin embargo no está exento de dificultades la determinación del carácter ganancial o no de determinadas cantidades percibidas en concepto indemnizario derivadas de la profesión u oficio de los cónyuges.

2.1 Exposición de la doctrina del Tribunal Supremo sobre indemnizaciones laborales.- La STS de 26 de junio de 2007 va abordando las distintas situaciones que se ofrecen con respecto a las indemnizaciones laborales de la forma siguiente: "Las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien de naturaleza privativa, como afirma la STS de 29 junio 2000 . La de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo). Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358".

  1. Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la STS de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación "no retribuye un trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de manera que la nueva situación laboral de D. (...), que ha obtenido después de la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de la sociedad de gananciales".

  2. En relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC, "toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos ( sentencia de 25 marzo 1988, referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).

  3. La sentencia de 27 febrero 2007...

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