SAP Cáceres 2/2014, 14 de Enero de 2014
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2014:20 |
Número de Recurso | 531/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 2/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00002/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2012 0100182
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2012
Apelante: Enriqueta, Andrés, Dimas
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS, JUAN ANTONIO MASA BURGOS, JOSE MANUEL SORIANO BARRANQUERO
Apelado:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 2/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE : =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS : =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 531/2013 = Autos núm.- 145/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
===============================================/
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Enero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 154/2012, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo partes apelantes-apeladas: los demandados-reconvinientes, DOÑA Enriqueta y DON Andrés, representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos; y el demandantereconvenido, DON Dimas, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alfaro Ramos, defendido por el Letrado Sr. Soriano Barranquero .
Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 145/2012, con fecha 30
de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Alfaro Ramos en representación de Dimas contra Enriqueta y Andrés, representados por la Procuradora Sra. Inés Leandro San Román, en el sentido de desestimar la acción reclamación de cantidad en concepto de indemnización por mejoras, absolviendo a los codemandado de la pretensión que frente a ellos se ostentaba y estimar la acción comuni dividendo, por lo que se declara extinguido el condominio existente entre las partes sobre la FINCA000, declarando la división de tal finca en relación la cuota proporcional que cada uno ostenta, división que se efectuará procediéndose a la formación de tres lotes de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial (folios 30 y ss) del perito judicial Romualdo y su adjudicación a las partes en proporción a su cuota de propiedad y fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación de cada uno de los lotes, desestimándose la pretensión de fijación de los mismos mediante vallado y colocación de los animales existentes dentro de dicho vallado.
Estimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas en el sentido de estimar la acción de división de cosa común, declarando la división de la FINCA000 en relación la cuota proporcional de propiedad que cada una de las partes respecto de la misma ostenta, ordenando se proceda a la división de la finca mediante la formación de tres lotes de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial del perito judicial Romualdo y su posterior adjudicación a cada una de las partes en proporción a la cuota de propiedad que cada uno ostenta, con fijación de los correspondientes hitos o mojones de separación de cada una de las propiedades.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad..."
Con fecha 7 de Octubre de 2013, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
PARTE DISPOSITIVA.-
Aclarar, completar y rectificar la sentencia 48-2013 de 30 de Julio en el sentido de complementar la parte dispositiva o fallo de la misma en los siguientes términos: "estimar parcialmente" la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas, respetando el contenido íntegro del fallo de la misma, añadiendo tan sólo el término parcialmente, en los términos expresados y adicionando en el suplico "el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Leandro San Román en representación de Enriqueta y Andrés contra Dimas, y que no hallan sido contempladas o recogidas en este fallo habrán de debatirse en su caso en fase de ejecución.
Sin imposición de costas..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados-reconvinientes, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandantereconvenida, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Enero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común en la
forma que determine el perito, con determinados requisitos sobre la forma de llevarse a efecto, y compensación económica en favor del actor por las mejoras efectuadas a su costa, y de forma subsidiaria, se condene a los demandados a abonar al actor el valor de las mejoras que determine el perito. La parte demandada mostró su conformidad con la división de la finca en tantas partes como propietarios según sus cuotas de participación, y formuló reconvención para que la partición y adjudicación se llevara a efecto de determinada forma.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención, y disconforme la representación de la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
-
) Que la parte actora solicitó en cuanto al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ", resultantes de la división, que les fueran adjudicadas a los mismos, "que dicha toma material de posesión por parte de los demandados fuera diferida a un momento posterior al sorteo y, en concreto, al momento en que fuera colocada entre las partes resultantes de la división de la finca una valla de separación, concretamente, solicita "difiriendo, habida cuenta la situación arrendaticia a favor del actor que recae sobre la totalidad de la finca, la toma de posesión por los demandados del trozo que les corresponda tras el sorteo, hasta el momento en que la ejecución de la valla de separación quede concluida".
Que los demandados solicitaron la desestimación de la demanda y además de ello, formuló reconvención en relación al momento en el que los reconvinientes debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ", resultantes de la división, que les fueran adjudicadas, solicitando que dicha toma de posesión se llevara a cabo en el momento de la adjudicación o sorteo de las partes resultantes de dicha división, concretamente, "Con toma material de la posesión de los lotes adjudicados en el momento del sorteo por cada uno de los litigantes".
Por tanto, en el proceso se planteó por ambas partes el debate referido al momento en el que los demandados debían entrar en la posesión material de las partes de la FINCA000 ", resultantes de su división, que fueran adjudicadas a los mismos, pidiéndose por el actor principal que dicha toma de posesión debía diferirse a un momento posterior al sorteo de los lotes o partes resultantes de la división, y, en concreto, al momento en que se colocara entre las partes resultantes de división la correspondiente valla de separación, mientras que, por los demandados reconvinientes se interesó que la toma de posesión de las partes resultantes de la división de la finca debía ser realizada en el momento del sorteo, es decir, en el momento de su adjudicación.
Que esta cuestión constituye una parte esencial del pleito y debió resolverse en sentencia y no diferir la misma a la fase de ejecución, infringiendo el Art. 209.4a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo, además en Incongruencia Omisiva, todo ello con vulneración del Derecho de Tutela Judicial Efectiva dimanante del Art. 24.2 de la CE .
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