SAP Girona 633/2013, 11 de Octubre de 2013

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2013:1115
Número de Recurso940/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución633/2013
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 940/13

CAUSA Nº 122/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 633/2013

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 11 de octubre de 2.013.

VISTOS ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 21-6-13 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 122/13 seguida por dos delitos de lesiones leves en el ámbito doméstico, tanto por Mariana, representada por la procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES MARTÍN FERNÁNDEZ y asistida por la letrado Dª. MERCE VILAPLANA VILA, al que se adhirió Luis Pedro, representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y asistido por la letrado Dª. MARÍA TRINIDAD DEL MORAL, como por el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Luis Pedro de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153 1 º y 3º del CP .

Que debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Que debo absolver y absuelvo a Mariana de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artº. 153.2 º y 3º del CP . Que debo condenar y condeno a Mariana como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP, no concurriendo circunstancias, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas

En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Luis Pedro deberá indemnizar a Mariana en la suma de 70 euros y Mariana deberá indemnizar a Luis Pedro en la suma de 245 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .

Imponer a Luis Pedro y a Mariana la pena accesoria de prohibición de aproximarse recíprocamente, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de seis meses.

Procede imponer a Luis Pedro y a Mariana el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento por mitad con las limitaciones propias del juicio de faltas. "

SEGUNDO

Los recursos contra la mencionada sentencia se interpusieron en tiempo y forma por la representación procesal de Mariana y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 21-6-13, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introducción.

Se alza la representación procesal de Mariana frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba rendida en el plenario no resulta suficiente para acreditar los delitos objeto de acusación; y se alza también frente a dicha resolución el MINISTERIO FISCAL sobre la base del error por indebida inaplicación de precepto penal, al entender que los hechos no son constitutivos de falta sino de delito.

En buena técnica procesal hemos de empezar el estudio por las alegaciones de Mariana dado que si las mismas prosperasen sería innecesario estudiar los motivos del recurso de la acusación pública al no existir hechos sobre los que discutir su naturaleza sustantiva.

SEGUNDO

Valoración de la prueba.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa la recurrente y su compañero sentimental, que se adhiere a los motivos del recurso, han sido condenados como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones por haber agredido al otro en una pelea recíprocamente aceptada. La prueba esencial para definir esa infracción deriva de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local que acudieron al inmueble a requerimiento de algún vecino, dado que las lesiones objetivadas que ambos acusados presentaban no acreditaban por si solas ni el origen, por más que sea compatible con una agresión, ni la autoría. De la declaración de dichos agentes se destaca que en el domicilio no había nadie más que la pareja, que la casa estaba revuelta con botellas de alcohol por el suelo y que en una carretera adyacente había ropa que pertenecía a la pareja. Pero además de estos datos lo que se destaca en la resolución es que cuando los agentes se personaron la perjudicada les narró espontáneamente lo que le había sucedido, es decir, que fue agredida y que se defendió.

La validez que hemos ido dando a la prueba de los testigos de referencia, cuando son la prueba esencial de un suceso, ha ido pasando por varios estadios hasta el que nos encontramos en la actualidad, pasando a explicarlos uno por uno.

A.- VALIDEZ

En un principio dimos plena validez a la testifical de referencia con la finalidad de que la misma pudiera enervar el principio reseñado. Así dijimos que cuando el testigo principal se negaba a declarar amparándose en la dispensa legal que le ofrece el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estaba utilizando un sistema en virtud del cual no sólo renunciaba a emitir prueba de cargo, sino que también inhabilitaba todas sus declaraciones anteriores que pudieran tener un sentido incriminatorio para fundar la convicción del Tribunal, y ello porque con ese silencio hacía inviable el recurso a la lectura de las declaraciones que prestó durante la fase sumarial o instructora.

Ahora bien, el que ello fuera así no suponía un perdón por el que, cualquiera que fuera la prueba existente, el culpable quedase exento de toda responsabilidad, porque su silencio no afectaba en modo alguno al resto de la prueba que pudiera haberse practicado. Por ello resultaba plenamente válida la prueba testifical referencial con base en las manifestaciones espontáneas que en un momento dado pudo haber realizado el testigo directo a otras personas no contaminadas con la situación parental que la ley respeta, puesto que aunque en el listado de elaboración jurisprudencial relativo a los supuestos en los que la prueba de referencia podía llegar a sustituir a la directa, testigo fallecido, testigo incomparecido residente en el extranjero y testigo en ignorado paradero, no aparecía el caso de que el testigo compareciera pero se acogiera...

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