SAP Granada 337/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2013:1437
Número de Recurso461/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 461/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 559/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 337

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 25 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 461/13- los autos de Juicio Ordinario nº 559/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús representado por la procuradora Dña. Silvia Más Luzón y defendido por la letrada Dña. Isabel Cardona Camacho contra 'Mercadona, S.A.' representada por la procuradora Dña. María Ángeles Calvo Sainz y defendida por la letrada Dña. Sofía Fernández Correas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda deducida a instancia de D. Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silva Más Luzón, contra la entidad Mercadona, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del los Ángeles Calvo Sainz, y:

  1. - Debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone la cantidad de 12.278'42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia acogió la demanda y condenó a la sociedad demandada 'Mercadona, S.A.' a indemnizar al actor en la cantidad de 12.278'42 # más intereses por la lesión sufrida el 27 de noviembre de 2010 por fractura de coxis al resbalar y caer sobre sus glúteos dentro del supermercado propiedad de la demandada al encontrarse el suelo mojado por el continuo paso de clientes de cuyas prendas, paraguas o calzado escurría el agua recibida por la intensa lluvia que caía fuera. La caída del actor se produjo, al parecer, al tratar del establecimiento tras adquirir distintos productos.

Las lesiones cuyo alcance, tanto por el período transitorio de curación como por secuelas definitivas, se discute por la demandada, al igual que la propia imputación culpabilística y de responsabilidad. Los daños corporales se fijan por el actor en su demanda en 160 días impeditivos y en secuela por algias postraumáticas valorada en 5 puntos.

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación la demandada discrepante con la valoración jurídica que de los hechos realiza la sentencia recurrida. En síntesis, la fundamentación de la sentencia de instancia, por un lado destaca el hecho de que el daño ocurrió dentro de un establecimiento comercial abierto al público, en una zona peligrosa al encontrarse el suelo resbaladizo por el agua de lluvia acumulada, que introducían los clientes al entrar, sin que hubiera ningún tipo de moqueta o alfombra, que impidiera la caída producida y por otro, que ello resulta imputable a la Dirección del centro al estarse ante una responsabilidad objetiva de la que surge la obligación de indemnizar por omisión de las medidas de seguridad y diligente mantenimiento del establecimiento (supermercado), al que estaba obligada la propietaria como responsable del riesgo producido.

El recurso combate esa objetivación de la responsabilidad con cita de las SSTS de 30 de mayo de 2007 y 17 de diciembre de 2009, contrarias a la aplicación de la Doctrina del riesgo por no estarse ante una situación de peligro, sino ante los riesgos generales de la vida en los términos analizados por las SSTS de 31 de octubre y 22 de febrero de 2007, lo que, en consecuencia directa, tampoco permite la inversión de la carga de la prueba, insistiendo en cumplir todas las exigencias legales con suelo antideslizante provisto de alfombrillas que recojan la suciedad de la calle.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del recurso y aceptada la existencia de la caída, este mismo Tribunal de apelación lo ha analizado con reiteración, entre otras en nuestras Sentencias de 17 de abril, 12 de junio y 3 de julio de 2009, 25 de febrero de 2011, 25 de mayo, 21 de septiembre o 14 de diciembre de 2012 -por solo citar algunas de las caídas más identificables con las circunstancias del caso de autos y resueltas de manera distinta según las circunstancias de cada caso concreto-. En la última de las citadas señalábamos que " resultados lesivos como el de autos a los que la víctima trata de enlazar un reproche culpabilístico del que derivar la responsabilidad civil extracontractual, han de valorarse en cada caso concreto para determinar si el acto que se presenta como causa de un daño tiene virtualidad suficiente para producirlo con objeto de determinar si existe un nexo causal entre la conducta del agente al que se imputa la negligencia culposa y el propio resultado. La determinación de ese nexo causal que, como en el caso de autos, resulta decisivo en orden a la imputabilidad objetiva en relación con la previsibilidad, que medirá la intensidad y gravedad del deber de diligencia dejado de observar, constituye un juicio de valor que debe inspirarse, dice la STS de 24 de mayo de 2004, en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad dentro de la multitud de eventos lesivos que pueden suceder en la vida diaria y de la que solamente resultan resarcibles aquellos en los que se prueba un encadenamiento entre la causa imputable al demandado y los efectos a resarcir.".

Carácter circunstancial abordado en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo que no ha impedido crear un cuerpo de Doctrina legal como el que viene a recopilar la STS de 17 de diciembre de 2007, en la que tras excluir, la aplicación de la doctrina del riesgo, y su objetivación, sin la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en todos aquellos supuestos -y el de autos no es una excepción- en que la causa que provoca el daño, por no suponer un riesgo extraordinario, se excluye como fuente autónoma de responsabilidad.

Así la Doctrina del Tribunal Supremo considera criterio adecuado de imputación, que, no sólo excluye cualquier responsabilidad civil, sino que lo pone a cargo a quien sufre el daño, todos aquellos resultados lesivos que, como aquí ocurre, acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano (vid SSTS de 22 de febrero de 2007, 5 de enero de 2006, 21 de octubre y 5 de noviembre de 2005 ). Esto es, en palabras de la STS de 17 de diciembre de 2007, con cita en la STS de 2 de marzo de 2006, se estará fuera de toda imputación causal a terceros cuando el daño...

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