SAP La Rioja 1/2014, 2 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:10
Número de Recurso159/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2014
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 159/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 1 DE 2014

En LOGROÑO, a dos de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2202/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 159/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Dolores

, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistida por la Letrado DOÑA LAYDA SORIA NO MARIN, y como parte apelada, LEVALTA S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se recogía:

" Estimo sustancialmente la demanda formulada por Levalta S.L., contra María Dolores, y en su virtud condeno a dicha demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de 23 de enero de 2007, y por ende, a pagar a la actora 277.900,34 euros más el IVA e intereses correspondientes, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato. Declaro nula la cláusula cuarta inciso segundo (sobre intereses) del contrato de compraventa al que se refieren los presentes autos.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por María Dolores contra Levalta SL, y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas.

Condeno a María Dolores al pago de la totalidad de las costas causadas en el presente litigio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada-reconviniente, Doña María Dolores, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando "se revoque la resolución recurrida y se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Levalta S.L. contra Doña María Dolores, estimándose la demanda reconvencional interpuesta...y ordenando la devolución a la Sra. María Dolores de la cantidad de...34.689# entregada a cuenta del precio de la vivienda, más el interés de demora correspondiente, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a Levalta S.L.".

La contraparte, Levalta S.L.U., se opone al recurso solicitando se desestime íntegramente, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar, alega la parte apelante que la compraventa de la vivienda, trastero y garaje objeto de la litis no se suscribió en el contrato de fecha 23 de enero de 2007 sino que éste complementa el contrato de 3 de mayo de 2006 que "carece de las exigencias legales mínimas para su validez", al que denomina "contrato primigenio de compraventa" o "contrato primitivo".

La contraparte opone que la alegación del recurso reseñada es novedosa, en tanto ni en la contestación a la demanda ni en la reconvención se cuestionó la validez y eficacia del contrato de 3 de mayo de 2006, que denomina "contrato de arras", y que, por ello ha de rechazarse de plano ex artículo 456 LEC y que, en todo caso, se trata de un contrato de arras cuya virtualidad desaparece cuando se firma el de compraventa de 23 de enero de 2007.

Ciertamente, la parte ahora apelante no cuestionó la validez del contrato de 3 de mayo de 2006, que ella misma aporta (folios 82 y 83) ni en el escrito de contestación-reconvención ni en el acto de la audiencia previa, por lo que, al margen de la calificación que merezca tal contrato, hemos de rechazar de plano que carezca de validez, por ser una alegación nueva, no realizada en primera instancia, excluida por ello por el artículo 456 de La Ley Procesal Civil . Al respecto, como este Tribunal declara, ad ex, en Sentencia nº 72/2011, de 11 de marzo, "Tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, por que se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 9 de mayo de 2005 ), sin que quepa variar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen ( STS de 20 de diciembre de 2002 ) los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la "mutatio libeli") ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur")."

No obstante, hemos de señalar expresamente que no comparte la Sala la calificación que de dicho contrato de 3 de mayo de 2006 pretende la parte recurrente como "contrato primigenio de compraventa", asumiendo las consideraciones al respecto incluidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, por ser conformes a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, como evidencia la mera lectura del documento por la misma recurrente aportado a los folios 82 y 83 de los autos, del que no puede inferirse, como pretende la recurrente, que sea un contrato de compraventa. Y es que, como establece la Sentencia de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Valencia nº 404/2013, de 20 de septiembre, "sobre la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 (RJ 1993544J ) Y 6-9-1993 (RJ1993637 ), 9-7-1994 (RJ 1994603), 29-1 (199639 ) Y 19-2-1996 (RJ1996412), entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 RJ 1984439), y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 (RJ 1984257 ), 3 de mayo de 1985 (RJ 985256 ) Y 26 de noviembre de 1987 (RJ1987693))", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros."

Como define la STS de 28 de noviembre de 2005, la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, el llamado contrato definitivo, que, de momento no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora nº 143/2013, de 16 de septiembre, sobre la cuestión que nos ocupa, expone: "La STS de 16 de diciembre de 2008 señala en orden a la función que esta llamado a cumplir el precontrato, que sea cual sea el propósito empírico de quienes lo celebran, propiamente, tanto si las partes hubieran querido obligarse a celebrar un futuro contrato, prestando para ello el "facere" consistente en consentir de nuevo, como si lo deseado hubiera sido atribuir a una de ellas, o a las dos, la facultad de exigir en un momento futuro la puesta en vigor de un contrato proyectado, sin necesidad de más consentimiento, del referido negocio jurídico sólo cabe hablar si las partes hubieran querido que el contrato prometido tuviera existencia, en un caso, o eficacia, en el...

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