SAP Madrid 71/2014, 6 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha06 Febrero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000320

Recurso de Apelación 21/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 418/2012

APELANTE: C.P. DIRECCION000, NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELADO: FUN HOUSE S.L.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 418/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de C. DIRECCION000, NUM000 apelante - demandado, representado por la Procurador MARIA SANDRA ORERO BERMEJO contra FUN HOUSE S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador SUSANA TELLEZ ANDREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por Fun House Rojiblanco, S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid: a.-) debo declarar y declaro la responsabilidad de la demandada por todos los daños causados en el local de la actora, al existir una importante falta de cuidado debido y mantenimiento apropiado de las bajantes de agua comunitarias y otros elementos comunes.- b.-) debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma de 22.652,88 euros, resultantes de restar al coste íntegro de la reparación la suma abonada por Ocaso, con los intereses previstos en el art. 576 LEC ; c.-) en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, por la que estimándose parcialmente la demanda formulada en su contra por Fun House Rojiblanco, S.L., se declaró su responsabilidad por todos los daños causados en el local de la actora, al existir una importante falta del cuidado debido y mantenimiento apropiado de las bajantes de agua y otros elementos comunes, y en consecuencia fue condenada a abonar a la actora la cantidad de

22.652,88 # por los daños y perjuicios causados, alegando lo siguiente:

  1. ) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que siendo el único hecho objeto de debate la concurrencia de culpas entre las partes en la causación de los daños, se le hizo finalmente responsable de todo; que al no ser necesario que un fontanero especialista tuviera que proceder al arreglo del techo insonorizado dañado, no tendría que haberse esperado hasta julio de 2.012 para que le dejasen abrir esa zona, pudiéndolo haber sido desde que comenzaron las goteras en abril; que fue el propio demandante quien le impidió abrir el techo tanto en abril como en los meses transcurridos hasta julio, y lo que quedó acreditado con la testifical del Administrador de la Comunidad y la del fontanero; que en la Sentencia se dan por acreditadas suposiciones y valoraciones personales ni siquiera alegadas por las partes; y que en ninguna de las reclamaciones recibidas de la demandante se le exigió que contratase a un especialista para levantar la insonorización o se le culpabiliza por no haberlo hecho antes. En definitiva viene a imputar un tanto de culpa en la demandante en la causación de los daños por no haber permitido realizar la reparación sino mucho después de comenzar a producirse.

  2. ) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que interpretando erróneamente el acta de la junta de propietarios de 7 de julio de 2.011, se declaró que no fue diligente en la reparación de la avería porque al no tener contratado un seguro que cubriese los daños, se envió a un fontanero no especialista; que al contrario, ese documento y la testifical practicada acreditan la total diligencia e interés en resolver el problema sin importar los gastos que supusieran; que los daños no eran de su culpa, puesto que hicieron todo lo que le era exigible; que hasta el 7 de julio de 2.011 no pudo detectar la avería de la bajante, lo que no se le permitió, y que una vez detectada inmediatamente procedieron a repararla, de manera que los daños producidos entre abril y esa fecha de 7 julio, son imputables al inquilino demandante; que éste no le dejó antes retirar el techo, no porque tuviera que quitarlo una empresa especialista, sino porque no le dio importancia y porque quería aprovechar el fin de semana; que por ello, no puede ser condenada a pagar la totalidad de los daños que se le hubieren dejado reparar antes, la avería no se había producido; que si la culpa aquiliana consiste en penalizar la falta de diligencia, lo cierto es que no pudo detectar la avería hasta que se le permitió abrir el techo, tardando lo mínimo en repararlo; que la sentencia de instancia le imputa responsabilidad por estar obligado a realizar las obras necesarias en los elementos comunes que garanticen la adecuada habitabilidad del edificio, y no por falta de mantenimiento, lo que no era factible puesto que no podía comprobar y mantener una bajante que se encontraba oculta bajo casi metro de material aislante colocado por el propio demandante; que por ello nadie le puede obligar a realizar un mantenimiento programado de esa bajante, sino sólo a reparar la avería en el momento en que se produzca y le dejen descubrirla; que de la prueba practicada resulta que actuó en el mismo momento en que le permitieron retirar el trozo de techo afectado, que no pudo haber realizado antes labores de mantenimiento de esa bajante sin romper el techo, y que si no cometió antes la obra y desde el mes de abril, fue porque no le dejó el inquilino, siendo obvio que existiendo concurrencia de culpas, la mayor parte ha de recaer sobre aquél, ya que si le hubiese dejado actuar en abril, no había sufrido los daños que reclama por la acumulación de aguas que se produjo entre abril y julio, no debiendo ser condenado a pagar ninguna cantidad, porque ya ha pagado las reparaciones necesarias.

  3. ) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que se le condena a pagar las facturas de alquiler del local de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, sin que se justificara su pago por el inquilino demandante; y no sólo es que no conste este pago, sino que la arrendadora niega haberlas cobrado, habiéndose aportado por la propia demandante un documento en el que reconoce que no las abonó, por haber llegado un acuerdo con la arrendadora cuyo contenido se desconoce.

  4. ) Infracción de las normas de derecho substantivo, y en concreto la de la ley del IVA.

  5. ) Infracción de normas del procedimiento que le produjeron indefensión, al haberse declarado impertinente la prueba de interrogatorio del demandante, y de lo que se quejó.

SEGUNDO

Es evidente que este último motivo de impugnación alegado debe ser desestimado, en cuanto que si la demandada consideraba que la prueba de interrogatorio de la demandante era pertinente y necesaria para defender sus intereses, tendría que haber solicitado su práctica ante esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 460.2.1ª de la LEC . Por tanto si como aduce se le causó indefensión, sólo a la propia parte le es imputable. En cualquier caso se trata de una alegación baladí, puesto que no solicita la nulidad de actuaciones.

TERCERO

El segundo y el tercer motivo de impugnación alegados también deben ser desestimados. Y es que ningún error en la valoración de la prueba se aprecia que hubiere sido cometido por la Juzgadora de instancia al declarar la responsabilidad exclusiva de la demandada en la causación de los daños sufridos por la demandante en el local que ocupa con motivo de las fugas o filtraciones producidas.

A la vista de la prueba practicada en autos, y como claramente expusieron tanto el fontanero Sr. del Monte como el perito Sr. Candido, es más que evidente que hubo dos focos de los daños: uno, situado al fondo y a la derecha, motivado por filtraciones provenientes del patio de luces que se evidenciaron el 27 de abril de 2.011; y otro, en el lado opuesto, causado por la fuga de una bajante comunitaria, que se produjo el 28 de junio de 2.011.

Desde luego, por más que insista la recurrente, ninguna responsabilidad en los daños causados se ha acreditado que pueda serle imputada a la demandante; y obviamente la carga de tal extremo recae sobre aquélla.

Del resultado de la testifical del referido fontanero no puede concluirse, como...

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