SAP Madrid 34/2014, 3 de Febrero de 2014
Ponente | MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2014:1491 |
Número de Recurso | 672/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 34/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011722
Recurso de Apelación 672/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1266/2007
APELANTE: D. Adriano
PROCURADOR: Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: SONPETROL ESPAÑA SA
PROCURADOR: D. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 34/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Adriano representado por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger y de otra, como apelada demandada SONPETROL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate LEVENFELD, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adriano, representado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER frente a SONPETROL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda.
Con expresa imposición de costas al actor.
Estimando la demanda reconvencional interpuesta por SONPETROL ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD frente a D. Adriano, representado por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, debo declarar y declaro que D. Adriano ha emitido para SONPETROL, S.A. y cobrado indebidamente la factura nº NUM000 de fecha dos de enero de dos mil cuatro, e importe bruto de 411566,95 euros, condenándole a abonar al actor reconvencional el importe bruto de 234976,63 euros más 222504,43 dólares estadounidenses.
Asimismo, que el demandado reconvencional, Sr. Adriano, ha emitido para la actora y cobrado indebidamente las facturas, nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, uno de julio de dos mil tres, uno de julio de dos mil tres, uno de julio de dos mil tres y tres de marzo de dos mil cuatro, respectivamente por importe bruto conjunto de 215135,47 euros, condenando al Sr. Adriano a abonar al SONPETROL, S.A. 215135,47 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional hasta el total pago de la deuda, calculados sobre el importe bruto de las cinco facturas.
Con expresa imposición de costas al demandado reconvencional".
Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero de 2014.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar y en relación a la inexistencia del contrato que establece la resolución de instancia, que las funciones del Director General nada tienen que ver con las de Consejero-Delegado, ya que este asume actuaciones de carácter societario, es decir, sustituye, actuando por delegación, al Consejo de Administración, mientras que el Director General es un cargo técnico, con conocimientos específicos, que en absoluto ha de poseer el administrador de la Compañía. Así, actuaría como un verdadero ingeniero jefe de las obras de perforación, captando nueva clientela y dedicando su vida entera a una sociedad que encontró en quiebra, con instrucciones de liquidarla, y que consiguió reflotarla y colocarla en la punta de lanza de las empresas del sector. Es más, cuando el Sr. Héctor abandonó la compañía los nuevos socios, no pusieron en duda el contrato, destacando que quien también permitió que se le abonaran e incluso resolvió por escrito que se la haga efectivo el importe del cashflow derivado naturalmente del contrato, que según la Sentencia apelada, no existe, fue el propio Interventor Judicial. El objeto del contrato, es claramente la dirección técnica de las actividades de la Compañía, y la causa para esta parte, las prestaciones económicas ofertadas (entre las que se encuentran las que ahora se le niegan y para la parte demandada, la prestación de los citados servicios profesionales. Es decir, existe objeto, existe causa y la Sentencia no declara la nulidad o anulabilidad del contrato. El Tribunal Supremo, aprecia que el citado artículo 130 no prohíbe la remuneración de los consejeros, sino que exige que conste en los estatutos sociales. En este caso, el fin último se cumple (el conocimiento de los accionistas) aunque no se haya cumplido la formalidad de la previsión estatutaria. Sobre la supuesta liquidación de relaciones con SONPETROL, estima, que se cita en la Sentencia recurrida, aunque no se hace hincapié en ello, el contrato de 13 de Septiembre de 1995, entre el recurrente y Don. Héctor, por el que, tal y como recoge la resolución, se dieron por resueltas y liquidadas las relaciones entre esta parte y las empresas de aquel, destacándose que en el acuerdo tercero se declaran ambas partes saldadas mutuamente en todas sus relaciones, por lo que quedó sin efecto el contrato de 1994 que ahora nos ocupa. Es evidente, que el contrato entre esta parte y SONPETROL, quedaba intacto, toda vez que esta parte liberaba Don. Héctor del aval prestado en nombre de SONPETROL. Si se le libera de dicho afianzamiento, es porque el contrato continúa vivo, aunque ahora sin tal fianza. Y, para que quede todavía más claro, el documento señala, que en ese acto, el Sr. Adriano, añade de su puño y letra, en las dos copias del compromiso de afianzamiento, la frase "renuncio expresamente a los compromisos asumidos por D. Héctor en esa carta". Todo ello figura en el propio documento obrante en autos, por lo que no cabe duda alguna de que el citado convenio es absolutamente ineficaz a los efectos de esta litis, ya que simplemente supone, como hemos dejado sentado, una...
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ATS, 6 de Mayo de 2015
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