SAP Madrid 567/2013, 18 de Diciembre de 2013

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2013:17772
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución567/2013
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00567/2013

Procedimiento abreviado nº 706/2009

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Rollo de Sala nº 188/2013

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 567/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D CARLOS AGUEDA HOLGUERAS )

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 706/2009, seguido contra don Juan Luis y don Benedicto .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes los acusados representados por la procuradora doña María del Mar Elipe Martín y defendidos por la letrada doña Teresa Marcos Miralles, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte

dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Se declaran como probados los siguientes hechos:

  1. Sobre que un las 04:30 horas del día 20 de mayo de 2000, Fermín prestaba sus servicios como trabajador de la empresa Dimargrasa S.A., en las instalaciones sitas en la calle Vereda de Pajares nº 21 de la localidad de Arganda del Rey, con la categoría de peón. Sus funciones consistían en atender la máquina encargada de la molienda para la obtención de harinas cárnicas. En dicha labor, y como quiera que en ocasiones se producían atascos en la máquina, en los que no estaba previsto la intervención de personal de mantenimiento, era el propio trabajador de producción el que procedía realizar los desatascos.

    Si bien los atascos en ocasiones se podían solucionar desde el suelo, en otras ocasiones era necesario que el trabajador subiese a una plataforma situada a varios metros de altura, para desatascar la máquina de la molienda desde arriba.

  2. A la fecha y hora indicada y al haberse producido un atasco que no podía solucionar desde el suelo, el trabajador Fermín, subió a la plataforma y desatascó la máquina, procediendo posteriormente a bajar por unas escaleras que existían en la estructura metálica, momento en el que resbaló desde la parte superior, cayendo al suelo y sufriendo lesiones consistentes en fractura de escafoides derecho, fractura de cabeza de radio derecho, luxación de hombro derecho y fractura de subcapital de fémur derecho, siendo necesario además la primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en varias intervenciones quirúrgicas, colocación de prótesis de cadera, diversas asistencias de control y rehabilitación, habiendo tardado en curar 1341 días impeditivos y de los cuales 26 fueron de hospitalización, quedando como secuelas, prótesis total de cadera derecha con limitaciones funcionales y dolor, pubalgia sin compromiso radicular, alteración de la estética vertebral compensatoria de la acusada cojera padecida, limitaciones de la movilidad de la muñeca derecha, antebrazo y muñeca dolorosa, así como diversas cicatrices de 9, 30 y 15 cm respectivamente. Éstas lesiones le han ocasionado la incapacidad permanente total para su profesión habitual y para sus actividades de ocio.

  3. Don Juan Luis, como administrador de DIMARGRASA, S.A. tenía contratada la actividad preventiva de riesgos laborales con la empresa IBERMUTUA, correspondiendo concreto su gestión a Benedicto . Ninguno de los dos indicados efectuó actuación profesional alguna para evitar la caída desde la escalera de la referida máquina; procediendo los trabajadores a acceder a la cubierta para realizar los desatascos a través de la misma. Y aunque la cubierta estaba situada a más de 4 metros de altura, y el plan de seguridad previa para alturas de más de 3,5 metros la utilización del cinturón de seguridad o la utilización de una carretilla elevadora, lo cierto es que ningún momento se llegaron instalar elementos para el primero ni por el lugar de ubicación de la máquina podría utilizarse la segunda.

  4. El accidente fue consecuencia de la falta de medidas de seguridad en la forma de acceso a la plataforma, dado que la escalera carecía de pestañas o tubo de sujeción, ni otros sistemas seguridad; lo que motivó que el reseñado trabajador tuviese que subir sin protección por la escalera, para evitar que la producción parara, con tan mala fortuna que terminó precipitándose al vacío, sufriendo las lesiones expuestas.

  5. Los acusados no adoptaron las medidas de protección que pudieran haber evitado el accidente.

  6. Los acusados repararon el daño causado mucho antes del acto del juicio.

  7. Tratándose de hechos del año 2000, el juicio oral se celebró en el año 2013."

    FALLO.- "Debo condenar y condeno a los siguientes acusados como autores responsables, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de los hechos, en los siguientes términos:

    1. - Por los delitos contra los derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 del Código Penal, ya definidos, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.2 en relación con el art. 149 del mismo cuerpo legal, conforme a lo establecido en el art. 77 de dicho Código, se impondrá a los acusados Juan Luis y Benedicto, concurriendo las circunstancias modificativas de responsable criminal de reparación del daño y dilaciones indebidas muy cualificadas, las penas, a cada uno de ellos; por el delito del art. 316 de un mes y medio de prisión que se sustituye por cuatrocientos cincuenta euros de multa, con responsabilidad de un mes y medio de prisión para el caso de impago; y por el delito de lesiones por imprudencia grave, la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. - Finalmente, de conformidad, con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen a los condenados por mitad de las cosas de su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de los acusados interpuso el recurso de apelación.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 3 de octubre para su deliberación. II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se alega la prescripción del delito contra los derechos de los trabajadores

por el transcurso de más de más de tres años, entre el auto de 5 de febrero de 2009 por el que se acuerda la apertura de juicio oral, y el auto de 21 de junio de 2012 por el que se resuelve sobre las pruebas y por diligencia se señala el juicio para el 14 de noviembre, o entre el 10 de diciembre de 2009 que se dispuso la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y el 27 de febrero de 2013 que se celebró el juicio.

La prescripción por paralización del procedimiento por tiempo superior a los tres años establecido para los delitos imputados en la legislación más beneficiosa, no puede ser acogida al obviarse que en los periodos referidos se practicaron actuaciones relevantes sin las cuales no era posible el enjuiciamiento.

Siendo éstas las siguientes:

El 11 de febrero y el 10 de marzo de 2009 se notificó personalmente a los Sres. Juan Luis y Benedicto, respectivamente, el auto de apertura de juicio oral y...

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