SAP Madrid 349/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2013:18554
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

JUICIO DE FALTAS Nº 569/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 285/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3

DE ALCORCÓN

S E N T E N C I A Nº 349/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SÉPTIMA

========================================

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón, de fecha 22 de abril de 2013, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Luz, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y parte apelada Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de

Alcorcón dictó sentencia, de fecha 22 de abril de 2013, cuyo relato fáctico es el siguiente: "en sentencia de 11 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de Alcorcón se acordó un régimen de visitas a favor de Pascual en relación a sus dos hijas menores de edad consistente, entre otros extremos, en "fines de semana alternos desde la salida del centro escolar el viernes o, en su defecto, desde las 12.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo". También preveía dicha resolución que mientras estuviera vigente la orden de alejamiento dictada las recogidas y entregas se realizarían a través de tercera persona de confianza o en el Punto de encuentro de Alcorcón.

En cumplimiento de lo anterior, a las 12.00 horas del viernes 14 de septiembre de 2012 la madre de Pascual acudió al domicilio de su ex nuera, Luz, sito en la CALLE000 nº NUM000, de Alcorcón, para recoger a sus nietas. Al llegar al domicilio nadie le abrió la puerta ni atendió a su llamada.

Ese viernes las menores no habían ido a la guardería.

Las niñas fueron entregadas al padre ese día a las 16.00 horas.

No se ha acreditado ninguna causa que impidiera a la madre entregar a las menores a la hora fijada en la sentencia".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luz como autora de la falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE

4 EUROS así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Luz, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, y al mismo se adhirió el Ministerio Fiscal y fue impugnado por el denunciante, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 22 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar discrepa la recurrente de la sentencia dictada porque considera que se

ha producido vulneración del principio acusatorio dado que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de la denunciada y se adhirió la defensa ahora recurrente sin que ninguna otra parte del procedimiento hubiera interesado pena alguna.

A continuación se señala que ha habido error en la valoración de las pruebas pues la denunciada entregó a sus hijas a las 16 horas del viernes 14 de septiembre de 2012 tal y como se acordó en sentencia de 11 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcorcón en la que se acordó un régimen de visitas, entiende la defensa que siendo a la salida del centro escolar, corresponde la entrega de las menores al Sr. Pascual a las 16 horas, siendo además a esta hora que se venía entregando a las niñas anteriormente en el domicilio materno a la madre del denunciante, se afirma que las menores fueron al colegio el 14 de septiembre de 2012 y fueron recogidas a las 13 horas para llevarlas a vacunar; sobre la circunstancia de no haber comunicado la madre al denunciante la imposibilidad de recogerlas a la hora indicada, destaca que la denunciada no tenía nada que comunicar pues las menores se entregaron a la hora que se venía entregando anteriormente tal y como se establece en sentencia, la entrega de las menores se hará desde la salida del colegio, siendo así que las niñas salen del colegio a las 15:30 horas y se entregan en el domicilio materno a las 16 horas, por tanto, no había que entregar a las menores a las 12 horas pues ese horario se entiende que las niñas están en horario escolar y más concretamente ese día se encontraban en el centro médico porque habían ido a vacunarse; se insiste que no había nada que comunicar porque existe una orden de alejamiento.

SEGUNDO

Sobre la primera cuestión planteada hay que señalar que ciertamente en el Juicio de Faltas rige -como no podría ser de otra forma- el principio acusatorio.

Así ha sido recogido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado, entre otras, en la STC de 26-9-2005 que "...Es indudable, por tanto, que, tal y como aduce el recurrente, el derecho a ser informado de la acusación forma parte de las garantías que derivan del alegado «principio acusatorio», en virtud del cual es constitucionalmente exigido que nadie sea condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria - STC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2-. Por ello, hemos reiterado que el Tribunal penal ha de pronunciarse siempre dentro de los términos del debate, de forma que exista correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F . y 225/1997, de 15 de diciembre, F.).

Por lo que se refiere a los juicios de faltas, la jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exigencia derivada del art. 24 CE con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal forma que el principio acusatorio debe cohonestarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral en que se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada ( SSTC 11/1992, F. 3 y 56/1994, F. 4).

Consecuentemente, con el límite de la proscripción de la acusación implícita en los juicios de faltas en los que no concurre el Ministerio Fiscal se exige al juzgador de instancia una conducta directora del proceso, como es su obligación y, además, informadora, asesora u orientadora de las partes, cuando éstas comparecen a juicio sin asistencia profesional - Abogado o Procurador- sean ambos, sea sólo uno de ellos. Así resulta de la reiterada sentencia, 56/1994 del Tribunal Constitucional, cuando establece el deber de orientar el debate y de informar a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén.

A tenor de lo expuesto, debemos concluir que el hecho de que el denunciante -sin asistencia letrada- no hubiera efectuado una calificación expresa de los hechos por él denunciados y mantenidos en todo momento, sobre los que versó el juicio oral, que no hubiera solicitado una pena concreta para la denunciada, no vulnera el principio acusatorio, pues lo esencial de este principio es que el/la acusado/a esté perfectamente informado de la acusación que se deriva contra él/ella. Es decir, los hechos que se le imputan, con la finalidad de que no se le cause en...

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