AAP Alicante 170/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Fecha15 Julio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

Rollo de apelación n154-13º.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Denia.

Procedimiento de ejecución hipotecaria nº1.645-12.

AUTO Nº 000170/2013

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a quince de julio del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº154-13 los autos de ejecución hipotecaria nº1.645-12 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte ejecutada Don Onesimo y Doña Miriam que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Beltrán Gamir y defendido por el Letrado Señor Colomer Sancho y siendo apelado la parte ejecutante Banca March S.A. representado por la Procuradora Señora Daviu Frasquet y defendido por el Letrado Señor D. Carlos Fernandez Massa.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Denia y en los autos de ejecución hipotecaria nº1645-12 en fecha 28-1-13 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la oposición formalizada por el procurador Sr. Sempere Sirera en nombre de los Srs D Onesimo y D Miriam y debo declarar y declaro la continuación de la ejecución contra las personas indicadas en el auto de fecha 19.11.2012.

Se imponen las costas de la presente oposición al ejecutado"

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte ejecutada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte ejecutante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº154-13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11-7-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El ya citado art. 695 LEC enumera los motivos en que cabe fundar la oposición a la ejecución hipotecaria, al decir que "1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:.-1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.-2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.-El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.-No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.-3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral"

Tras la modificación introducida tras la ley 1/2013 14 de mayo se puede oponer como motivo de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Lo dicho es sin perjuicio de que,puedan los ejecutados hacer uso del cauce a que se refiere el art. 698.1 LEC, cuando dispone que "Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

Apesar de que la parte ejecutada basa la mayor parte de los motivos de oposición en causas procesales, el invocar la nulidad de la cláusula por abusiva en cuanto a la fijación de intereses moratorios y cláusula de vencimiento anticipado, permite la interposición de la oposición en base al artículo 695 citado, por lo que debe entrarse a conocer la oposición formulada por la parte ejecutada en cuanto a la nulidad denunciada, si bien y dado que en la instancia se entraron a conocer el resto de motivos alegados, se entrará a conocer de ellos a pesar de que no están incluidos dentro de las causas previstas en el articulo 695 de la L.E.C .

Con carácter previo a la resolución a dictar en esta alzada procede traer a colación que en fechas recientes el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la corrección del proceso de ejecución hipotecaria, fallando cuestión de inconstitucionalidad acerca de posible vulneración de los artículos

9.3, 24.1 y 47 de nuestra Constitución Española por los artículos 695, 698 y 579.2, todos ellos de la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, acordando en auto 113/2011, de 19 de julio, inadmitir la cuestión por entender no ser el cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un hipotético modelo alternativo, que no le compete formular al órgano proponente ni corresponde valorar al Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, dentro de cuyos límites constitucionales dispone de un amplio margen de libertad de elección que el Tribunal Constitucional no puede ni debe restringir; pero, no obstante ello, ya anteriormente en el marco del recurso de amparo sí llegó a abordar la constitucionalidad de las disposiciones legales que limitan los motivos de oposición a la ejecución en el marco del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria en su sentencia 41/1981, de 18 de diciembre, teniendo declarado en la 217/1993, de 30 de junio, que este tipo de procedimiento (la ejecución hipotecaria ) se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y paralela disminución de las posibilidades de oponerse mediante la formulación de excepciones, ya que la presentación de la demanda, la integración del título y la llamada de terceros poseedores y acreedores posteriores son condiciones suficientes para pasar a la fase de realización, y que el deudor, como los terceros poseedores y acreedores posteriores, más allá de detener la ejecución mediante el pago, para lo que la ley establece que debe hacerse el oportuno requerimiento, apenas tiene posibilidades de oposición, pero, sin embargo, en el ámbito de este procedimiento de ejecución hipotecaria cuya constitucionalidad no se puede cuestionar, sí cabrían otras actuaciones judiciales, como, por ejemplo, según se defendía por algún sector doctrinal, el plantear la nulidad por abusiva de determinadas cláusulas, nulidad que posibilitaría, de admitirse, que la autoridad judicial quede facultada para fijar un contenido sustitutorio, incluso, la posibilidad de que, conforme con el principio "pro-consumatore" apreciar de oficio a "limine litis" las cláusulas válidas e inválidas por abusivas contenidas en las respectivas escrituras de préstamo hipotecario, ya que según establece la jurisprudencia comunitaria, la verificación de la ausencia de cláusulas abusivas se efectuará de oficio por Jueces y Tribunales, sin necesidad de esperar a una oposición de parte y desde el mismo momento de la admisión de la demanda - SS. del Tribunal Europeo de 27 de junio de 2000, 21 de noviembre de 2002 y 4 de junio y 17 de diciembre de 2009 -, control de oficio del que no quedan excluidos los procedimientos de ejecución -Tribunal de Justicia Europeo S. de 26 de octubre de 2006 (Caso Mostaza Claro/ Centro Móvil Milenium S.L.)-; teniendo declarado el Tribunal Europeo en sentencia de 3 de junio de 2010, tras reiterar ese control judicial de oficio de las cláusulas abusivas que provoquen desequilibrio contractual, como la protección de las normas comunitarias establecen un nivel mínimo armonizador que no impide que sea superado por las legislaciones estatales, fijando un nivel más elevado de protección para el consumidor, pudiendo extenderse a elementos esenciales del contrato, extremo éste que, de darse, se ha limitado a la nulidad de las cláusulas reguladoras del tipo de interés remuneratorio, o sobre todo, del interés moratorio pactado, cuando es muy elevado en relación al tipo de interés vigente en el mercado en ese momento.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado 14 de marzo del presente año 2013 ha dictado sentencia en relación con la cuestión prejudicial planteada por juez español (asunto C-415/11), disponiendo sobre el particular algunas consideraciones...

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