SAP Guadalajara 41/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APGU:2014:55
Número de Recurso313/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00041/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2013 0100405

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2011

Apelante: Genaro

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: RAQUEL BLANCO VILLALBA

Apelado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABLANQUE

Procurador: MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: BERNABE UTRERA VALERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 45/14

En Guadalajara, a once de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 9/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Molina de Aragón (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 313/13, en los que aparece como parte apelante D. Genaro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Ana María Aguilar Herranz, y asistido por la Letrado Dª Raquel Blanco Villalba, y como parte apelada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ABLENQUE, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Belén Pontero Pastor, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, sobre acción negatoria de servidumbres de paso y vistas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de enero del 2011, se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Molina de Aragón, demanda por la Procuradora Sra. Ana María Aguilar Herranz, en nombre y representación de D. Genaro, contra el Exmo. Ayuntamiento de Ablanque, que fue admitido a trámite por el órgano judicial, dando lugar a contestación del Ayuntamiento de Ablanque, en fecha de 29 de marzo del 2011, en la que por el Procurador Sra. Belén Pontero Pastor, en la representación que le es propia del citado Ayuntamiento, procedía a contestar a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO

En fecha de 26 de abril del 2011, se dictó resolución en dicho órgano judicial en la que se convocaba día para la correspondiente audiencia previa, donde propusieron los medios de prueba aplicables al caso, y señalaba día para la celebración del oportuno acto de la vista.

TERCERO

En fecha de 5 de octubre del 2011, se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia, dictándose ésta en fecha de 20 de octubre del 2011, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Aguilar Herranz, en nombre y representación de D. Genaro, declarándose procedente la acción negatoria de servidumbre de paso y de luces y vistas, declarándose que la finca del actor no puede soportar como predio sirviente ninguna carga ni gravamen a favor de la finca del demandado, por lo que la finca del demandado no se le puede considerar predio dominante y, en consecuencia, se condena al demandado a restituir a su estado primitivo la finca del actor, demoliendo la escalera y barandillas existentes, dejando la finca libre, limpia, vacía y expedita. A tapiar la puerta de acceso a la planta NUM000 de la CALLE000, NUM001, que tiene abierta en su fachada lateral izquierda y que sirve para tomar luces y vistas desde el patio del actor. Y al pago de las costas".

CUARTO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la parte actora, en fecha de 7 de marzo del 2012, declarando inicialmente la nulidad de actuaciones esta Sala por defectos en la grabación, en auto de 19 de junio del 2012, volviendo a señalarse vista para el día 14 de mayo del 2013, y posteriormente para el día 18 de junio del 2013, y después para el día 2 de julio del 2013, y tras practicarse la correspondiente prueba, se dictó sentencia por el órgano judicial en fecha de 19 de agosto del 2013, en la que desestimaba la demanda y se imponían las costas a la parte actora.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, en fecha de 2 de octubre del 2013, objeto de oposición por la parte demandada en fecha de 15 de octubre del 2013, y siendo remitida la causa a este órgano judicial para su conocimiento en fecha de 17 de octubre del 2013, y una vez recibidos los autos, se dictó resolución designando Magistrado Ponente, y demás componentes de la Sala, y fijando el día para deliberación, votación y fallo, para el 11 de febrero del 2014, quedando desde entonces vistos para resolución. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende que el actor y recurrente es propietario de la finca de la CALLE000, NUM002

, que la servidumbre en cuestión es una escalera que permite a la entidad demandada, colindante, acceder a la planta superior de su finca, CALLE000, NUM001, y que también puede acceder a dicha finca por la vía pública. Y que la escalera está sita dentro de la propiedad del actor, en un polígono de 6 lados.

La escalera es vieja de piedra, con barandilla de hierro forjado, la cual termina en hueco, que ya está tapado con puerta retranqueada de madera, si bien, entiende el recurrente, que en la actualidad existía solo un hueco abierto en la propia pared del Ayuntamiento y sin retranqueo que se beneficiaba de luces y vistas que tomaba de la finca del actor.

Aparentemente dicha servidumbre se constituyó para que el Secretario del Ayuntamiento pudiera acceder a la NUM000 planta del inmueble. Siendo así que fue establecida. Es decir, el título para el disfrute de la servidumbre se basa, no en existencia de título escrito, sino por uso reiterado a través del tiempo. Impidiendo al actor entrar en línea recta en su propia casa.

La cuestión, por tanto, estriba en determinar si el uso de la servidumbre se debió a mera tolerancia el abuelo del actor, no negocio jurídico.

El demandante, tal como se determina en la certificación del Registro de la Propiedad de Cifuentes, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca NUM006, inscripción primera, es titular de una finca urbana sita en Ablanque, CALLE000, NUM002 . Con una superficie construida de 170 metros cuadrados, en dos plantas, con 85 metros cuadrados cada una de ellas, y un patio de 43 metros cuadrados. Lindando con derecha, de su entrada, con vivienda CALLE000, NUM001 . Perteneciéndole, en pleno dominio, la finca, tanto la vivienda como el patio, por donación de sus padres, y tal como resulta de la escritura pública de 18 de febrero del 2010.Libre de cargas y gravámenes.

Se manifiesta, por el demandante, que la adquisición lo fue de sus padres, y a su vez, de su abuelo,

D. Hipolito . Consta catastrada la citada finca indicando que la superficie construida era de 170 metros cuadrados, y la superficie del suelo de 128 metros cuadrados. Curiosamente la descripción catastral de la finca, en extensión y configuración de la misma, coincide con la inscripción registral, Pues consta la superficie total, y consta, igualmente, la superficie del suelo. Siendo su superficie, tanto en un caso, como en el otro, de 170 y 128 metros cuadrados respectivamente.

Existiendo una escalera de piedra, que servía para acceder a la NUM000 planta de la CALLE000, NUM001, propiedad del Ayuntamiento, y que finalizaba, según el recurrente, en un hueco con tamaño de una puerta, teniendo, desde la escalera, y el hueco, vistas directas sobre el patio de la parte actora. Además, de no haberse reconocido la servidumbre de paso existente.

Efectivamente, de las fotografías aportadas junto con la demanda, se advierte la existencia de una escalera de piedra, antigua, con pasamanos y verja de hierro, que daba a una puerta, y existiendo al lado de la puerta una ventana, con vistas directas al patio del actor. Y a partir del año 2010, como consecuencia de la nueva construcción del Ayuntamiento demandado, se ha procedido a reparar la citada escalera, siguiendo dando acceso a través de la misma a la primera planta del Ayuntamiento. No obstante, la escalera reparada, se ubica en el mismo lugar donde estaba antes.

Siendo cierto que la ventana que se ubicaba en dicha NUM000 planta del inmueble de la CALLE000, NUM001, fue cerrada después de las nuevas obras.

En el acta de reconocimiento judicial de fecha de 18 de junio del 2013, se viene a establecer que la parte demandada alegó "que la franja de terreno donde se ubica la escalera se cedió al Ayuntamiento, aún como en la medida que los archivos municipales no obran entre los años 1954 y 1977, no pueden justificar la documentación", por lo que no han podido consultar documento o título alguno.

Es evidente que ante esta manifestación de la parte demandada es obvio que no es cierto lo alegado en contestación a la demanda por la misma, esto es, que la escalera le fue otorgada como consecuencia de una supuesta cesión a la hermana del padre del demandante de la finca rústica sita a los Morales, que hoy es parcela NUM007 . Puesto que si efectivamente la construcción de la escalera era consecuencia de la cesión de otra finca, nos encontraríamos ante un supuesto de permuta. Pero si es permuta, parecería lo lógico que dicho contrato hubiera figurado por escrito. No siendo lógico, en todo caso, que la cesión de la supuesta finca fuera a persona distinta del padre del actor. Si se ha producido una permuta lo sería, en todo caso, mediante la cesión de otra finca al propio padre del actor, no a una hermana de la misma.

Pero es que además esta supuesta cesión aparece desmentida por las propias declaraciones de la parte demandada en...

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