SAP La Rioja 9/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:29
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00009/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

- VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

N85860

N.I.G.: 26089 43 2 2008 0010104

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: JAHUECAR 3000 S.L.

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ZAPATERO MARTINEZ

Contra: Ricardo Y Socorro

Procurador/a: D/Dª MARIA ESTELA MURO LEZA

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES MORERA RISCO, MARIA DOLORES MORERA RISCO

SENTENCIA Nº 9/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a treinta de Enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra D. Ricardo

, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Logroño, CALLE000 nº NUM001, NUM002 -NUM002, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Estela Muro Leza y defendido por la Letrado Dª Mª Dolores Morera Risco, y contra Dª Socorro, mayor de edad, con DNI nº NUM003, con domicilio en Logroño, CALLE000 nº NUM001, NUM002 - NUM002, sin antecedentes penales y situación de libertad por esta causa, siendo parte acusadora JAHUECAR 3000 SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Marco Ciria y defendida por el Letrado D. José Manuel Zapatero Martínez, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Agosto de 2012 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la apertura de juicio oral contra Ricardo y Socorro en atención a las calificaciones penales realizadas.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 13 de Enero de 2014 con el resultado que obra en la grabación del juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.5 del Código Penal, del que son autores los acusados Ricardo y Socorro ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 9 meses de multa con una cuota diaria de diez euros con arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, costas por mitad e indemnización conjunta y solidaria a Jahuecar a través de su representante legal, en 299713,24 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal, del que son autores los acusados Ricardo y Socorro ; con la concurrencia de la circunstancia agravante específica del apartado 5º del artículo 250 del Código Penal, atendiendo a la cantidad defraudada; procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión, 9 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, accesorias y costas. Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Jahuecar S.L. en la cantidad de 264035 euros, más los intereses correspondientes.

La defensa de Ricardo y Socorro elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- La mercantil Jahuecar 3000 S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 12 de Febrero de 1999, por Constantino, Ricardo, Fermín y Jacinto, siendo éste nombrado administrador único.

En escritura pública de 2 de Noviembre de 1999, Jacinto, como administrador general único de Jahuecar 3000 S.L. otorgó poderes a favor de Ricardo, con facultades entre otras de comprar y vender inmuebles en nombre de la sociedad.

En escritura pública de 2 de Marzo de 2000 Primitivo fue nombrado Consejero Delegado de la mercantil Jahuecar 3000 S.L..

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 23 de Febrero de 2000, doña Nieves y doña Vicenta vendieron a don Carlos Antonio la tercera parte indivisa y a Jahuecar 3000 S.L. las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta segunda, del nº 3 de la Plazuela de la Cuevas de Haro, inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo 1566, folio 72, finca 17517, por precio alzado de 36060,73 euros. En la misma escritura doña Nieves y doña Vicenta vendieron a don Carlos Antonio la tercera parte indivisa y a Jahuecar 3000 S.L. las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, inscrito en el Registro de la Propiedad al tomo NUM006, folio NUM007, finca NUM008, por precio alzado de 12020,24 euros. En dicha escritura intervino como apoderado en nombre y representación de Jahuecar 3000 S.L. Ricardo, mayor de edad, vecino de Logroño, con DNI NUM000, sin antecedentes penales.

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 30 de Diciembre de 2004, Ricardo, actuando como apoderado, en nombre y representación de la mercantil Jahuecar 3000 S.L., vendió a la mercantil Patbidegar S.L., representada por su administrador único Hermenegildo, las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta NUM005, del nº NUM009 de la DIRECCION000 de Haro, y las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, por precio alzado de 32057,97 euros.

Mediante escritura pública de compraventa de fecha 22 de Marzo de 2005, Hermenegildo actuando como administrador único en nombre y representación de la mercantil Patbidegar S.L., vendió a Socorro, mayor de edad, vecina de Logroño, con DNI NUM003, casada en régimen de gananciales con Ricardo, sin antecedentes penales, que compró para su sociedad de gananciales, las dos terceras partes indivisas del local comercial de 549,48 m2 en planta primera y 328,75 m2 en planta NUM005, del nº NUM009 de la DIRECCION000 de Haro, y las dos terceras partes indivisas de una finca urbana formada por dos parcelas: un terreno de 171 m2 en DIRECCION000 nº NUM004 de Haro y un terreno de 584 m2 en CAMINO000 nº NUM005 de Haro, por precio alzado de 32057,97 euros.

Mediante escritura pública de fecha 28 de Febrero de 2005 Primitivo, Consejero Delegado de la mercantil Jahuecar 3000 S.L. revocó los poderes conferidos a Ricardo en escritura de 2 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no constituyen el delito de estafa por el que han sido acusados Ricardo y Socorro .

La presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución es un Derecho Fundamental de los ciudadanos que vincula a todos los poderes, conteniendo una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta la emisión de una sentencia condenatoria que ponga fin al proceso penal. Lo que significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/81 entre otras, establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción: a) La existencia de una mínima actividad probatoria. b) Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso. c) Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo. d) Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones). Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues es ésta la obligada a lograr el convencimiento del Juzgador...

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