SAP La Rioja 232/2013, 2 de Julio de 2013

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2013:364
Número de Recurso585/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución232/2013
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00232/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 585/2011

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 232 DE 2013

En LOGROÑO, a dos de julio de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1822/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 585/2011, en los que aparece como parte apelante, "DOÑA Santiaga, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por el Letrado DON RAFAEL BARBARA, y como parte apelada "LEVALTA, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-9-2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño sentencia (f.-374-398) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

". Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, en nombre y representación de Dª Santiaga, contra Levalta S.L.U, representada por la Procuradora Sra. Bujanda, debo acordar y acuerdo: 1º.- No haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el 27 de junio de 2008.

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. .."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por en nombre y representación de Santiaga, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 410-436) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error en la valoración de la prueba; necesaria reciprocidad en las cláusulas resolutorias; naturaleza esencial del plazo en la compraventa de viviendas; naturaleza esencial del plazo en la aplicación de la Ley 57/1968, para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se "... estime la demanda y se faculte a esta parte a resolver el contrato de compraventa y con todo lo demás que proceda,...".

En la oposición al recurso interpuesto se realizaron las alegaciones que se consideraron procedentes respecto del contenido del recurso de apelación para concluir solicitando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de al votación y fallo el día 9-5-2013.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Propiamente esta primera alegación guarda íntima conexión con la referida a combatir la exclusión de la condición de consumidora, a los efectos de aplicación de la regulación correspondiente, a Santiaga, y por lo tanto debe ser examinada conjuntamente.

  1. Sobre la necesidad de acreditar el carácter de consumidor.- la parte demandante realiza una única referencia a su carácter de consumidor mediante la alegación de la normativa aplicable, pero para poder entender aplicable tal regulación es preciso acreditar la concurrencia de los requisitos que se exigen en la misma, circunstancia esta respecto de la cual la recurrente solo ha realizado meras afirmaciones sin soporte probatorio alguno, tal y como se procederá a examinar en el apartado siguiente.

  2. Sobre la naturaleza del adquirente a los efectos del presente contrato.- El artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dispone que " a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional ".

    Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 7-12-2012 (Rec.563/11 ) con cita de otra de 15-7-2011 (entre otras) que La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3, con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros". Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por "destinatario final" al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser "con fines privados". La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza "para cubrir las propias necesidades y las de su familia", o " para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares" ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000, S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002, S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006, S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o "para su propia satisfacción" ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para "un uso particular, familiar o colectivo" ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para "satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional" ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). " >>

    Pues bien en el presente procedimiento y atendiendo concretamente a la prueba desarrollada en el mismo y que ha sido perfectamente delimitada por al Juez, y siguiendo con ella lo establecido por esta Sala en anteriores ocasiones no cabe apreciar error ni consecuencia ilógica ni arbitraria en la valoración efectuada por la juzgadora ( SAP La Rioja 3-9-2012 ), se ha incluido una cláusula por la que la compradora podía escriturar sin problema alguno a nombre de terceros -cláusula que no se encuentra en todos los contratos celebrados por la demandada con otros compradores en la misma urbanización- y que depende su inclusión únicamente de la concreta voluntad de la parte adquirente lo que permite afirmar que se trata de una cláusula impuesta y negociada individualmente -cláusula frecuente en ese tiempo que refleja un ánimo inversionista por su reventa antes de elevar el contrato a escritura pública - y que encuentra relación con la circunstancia de no tener la adquirente residencia en Logroño o alrededores sino en Vitoria sin que se haya acreditado vinculación alguna, salvo las manifestaciones contenidas sin mayor acreditación en el recurso de apelación.

  3. No aplicación de la normativa de consumidores.- Pretende la recurrente existir cláusulas abusivas en el contrato de que se trata, por existir, estipulaciones no negociadas individualmente que -en perjuicio del consumidor- causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, respecto de lo cual y al hilo de lo que se ha vendió señalando debe concluirse con cita de, entre otras la Sentencia de esta Sala de 20-2-2013 (Rec.389/11 ) Ocurre, sin embargo, que en el caso que nos ocupa los recurrentes no reúnen la condición de consumidores, como hemos expuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente y, como exponíamos en la sentencia nº 6/2013, de 16 de enero, " el concepto de cláusula abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, siendo cláusulas abusivas aquellas que, no habiendo sido negociadas individualmente, contrarían las exigencias de la buena fe y causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; son las que se relacionan en el artículo 10 bis de La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Ocurre que, en este caso no nos hallamos ante consumidores ni ante un contrato de adhesión, por lo que, en esta...

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