SAP Madrid 962/2013, 30 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:21488
Número de Recurso561/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución962/2013
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0009253

Recurso de Apelación 561/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 63 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : Ordinario 1310/2011

DEMANDANTE/APELANTE: AJABIG, S.A.

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ARAGON SEGURA

DEMANDADO/APELADO: PROMOCIONES HABITAT, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

PONENTE .- Ilmo. Sr. D . FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 962

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1310/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid en los que figura como demandante/ apelante AJABIG, S.A. representado por el/la Procurador VIRGINIA ARAGON SEGURA y como demandado/ apelado PROMOCIONES HABITAT, S.A. representado por el/la Procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/03/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Aragón Segura, en nombre y representación de la Entidad AJABIG, S.A. contra la entidad PROMOCIONES HABITAT S.A. y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 4 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la actora indica, en esencia, que en el año 2004 concertó contrato por virtud del cual cedía a Ferrovial Inmobiliaria la propiedad del suelo, comprometiéndose ésta a cambio a entregar al demandante diferentes viviendas, trasteros y plazas de garaje de los que se construirían sobre el suelo cedido. En virtud de dicho contrato, Ferrovial Inmobiliaria se comprometía a entregar los inmuebles en el plazo de 30 meses a contar desde la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Alcobendas.

Promociones Habitat, hoy demandada, absorbió a la entidad Ferrovial inmobiliaria.

Habiendo transcurrido más de siete años desde la firma de la escritura pública del contrato, la demandada no ha iniciado siquiera las obras, ni ha solicitado licencia de obra, aún a pesar de que el Departamento de Urbanismo de Alcobendas comunicó al Consistorio que el terreno cedido se encontraba en condiciones de obtener licencia.

Solicitaba la demandante se declarase la fecha a partir de la cual habría de computarse el plazo de 30 meses previsto contractualmente.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la demandante omite poner en conocimiento del juzgado que, en el marco del procedimiento concursal de la demandada, el demandante tiene reconocido un crédito ordinario derivado, precisamente, del contrato de permuta objeto de este proceso, considerando que dicho crédito ordinario es la única contraprestación a la que la demandante tiene derecho en virtud del contrato de permuta.

La actora era plenamente conocedora de dicho proceso, continúa indicando la demandada, ya que incluso promovió incidente concursal solicitando inicialmente, entre otras pretensiones, la declaración de resolución del contrato, impugnando igualmente la cuantía y calificación del crédito, siendo finalmente declarado por sentencia dictada en el proceso concursal como crédito ordinario no condicional.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, por entender que en el incidente concursal se solicitaba la resolución del contrato de permuta por incumplimiento de la demandada, alegando el incumplimiento de los 30 meses pactados al no haberse solicitado licencia de obras, considerando que con arreglo al artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posibilidad de solicitar en el actual proceso la determinación de la fecha de cumplimiento del contrato había precluído.

SEGUNDO

Alega la parte actora, entre otras cuestiones, que es un hecho pacífico el que el juzgado de lo mercantil que conocía del concurso dictó sentencia en que tenía por desistida a la hoy demandante de la acción de resolución del contrato de permuta. Entiende que el auto recurrido vulnera los artículos 400 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 62, 63 y 96 de la Ley Concursal, ya que, indica, la acción ejercitada actualmente es la prevista en el artículo 1128 del Código civil, acción diferente de la ejercitada en el proceso concursal al amparo del artículo 96 de la Ley Concursal, ya que en dicho procedimiento incidental se instaba la resolución del contrato por incumplimiento sobre la base del artículo 1124 del Código Civil ; acción ésta que, aparte de ser distinta de la actualmente ejercitada, dejó de existir y ha llevado a entender que el contrato estaba vigente. El recurso debe ser estimado en este aspecto.

TERCERO

En la interpretación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo ha entendido que el artículo 400.2 está en relación de subordinación con el artículo 400.1, de tal manera que sólo cabrá apreciar la excepción de cosa juzgada, o en su caso litispendencia, cuando las pretensiones formuladas en uno y otro proceso sean iguales. Para apreciar dicha identidad es preciso analizar la causa petendi, es decir los hechos en los que se sustenta la pretensión, si bien, aunque los hechos sean idénticos, la calificación jurídica de los hechos puede ser también relevante cuando dicha calificación comporta de supuestos de hecho diferentes con requisitos o efectos jurídicos distintos, de ahí que en ocasiones la jurisprudencia haya aludido el título como elemento identificador de la acción, siempre que el título sirva de base a la acción ejercitada.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de nueve de enero del año 2013 señala:

"Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534/ 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007 ).

"Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )."

CUARTO

De lo actuado se desprende:

-En el proceso concursal se instaba la resolución del contrato por incumplimiento, al no haberse cumplido por la actora su obligación de llevar a efecto la construcción de los inmuebles pese al tiempo transcurrido (documento 5 de la contestación, folios 207 y siguientes).

-El 17 de julio de 2011 la hoy demandante presenta el escrito en el incidente concursal en el que, entre otras cuestiones, indica que no insta la resolución del contrato de permuta, al entender que...

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