SAP Madrid, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2011/0010448

Recurso de Apelación 830/2011

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 676/2007

APELANTE: D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES

D./Dña. Borja, D./Dña. Evangelina y HERENCIA YACENTE DE DON Cesar

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

D./Dña. Guillerma y D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 676/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª. Diana, y de otra, como Apelados-Demandados: Dª. Guillerma, D. Elias, D. Cristobal, D. Balbino y Herencia yacente de D. Cesar, Dª. Evangelina y D. Borja .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr Vázquez Guillen en nombre y representación de Dª Diana contra la herencia yacente de

D. Cesar y D. Balbino y D. Cristobal, absolviendo libremente a los demandados de todos los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas por la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuando se conocieron D. Cesar y Dña. Diana ambos estaban casados. D. Cesar con

Dña. Elena, con la que había tenido dos hijos, los demandados en este proceso D. Cristobal y D. Balbino, y Dña. Diana con otra persona con la que también había tenido dos hijos.

Fruto de la relación sentimental de D. Cesar y Dña. Diana nace el NUM000 de 1982 el asimismo demandando D. Elias ( cuya paternidad registral fue objeto de impugnación judicial, declarándose la paternidad de D. Cesar ), y el uno de julio de 1987 Dña. Guillerma (igualmente demandada)

El 14 de noviembre de 1986 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal entre D. Cesar y Dña. Elena .

Desde el año 1987 D. Cesar pasó a convivir en el mismo domicilio con Dña. Diana .

Dictada sentencia el 13 de febrero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid declarando disuelto el matrimonio de D. Cesar y Dña. Elena, el 30 de junio de 1995 contraen matrimonio civil D. Cesar y Dña. Diana, cuyo régimen económico a falta de capitulaciones matrimoniales fue el de la sociedad de gananciales ( artículo 1316 del Código Civil ).

Tras unas largas y complicadas negociaciones, en las que ambos cónyuges, cada uno por su parte, se vio asesorado por distintos profesionales, se llegó a un acuerdo de disolver y liquidar la sociedad de gananciales. A tal fin se otorgó primeramente el 11 de abril de 2003 una escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Madrid D. José Villaescusa Sanz, por la cual los cónyuges pactaban para lo sucesivo el régimen económico de separación de bienes, aunque en esta escritura y como parte del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales se expresaba que ambos cónyuges reconocían que los inmuebles adquiridos con carácter privativo habían sido pagados en su totalidad con dinero privativo de cada uno de ellos, y que en cuanto al inmueble sito en Marbella, vivienda en planta NUM001, letra NUM002 del Módulo NUM003 de la URBANIZACIÓN000 ( que era un bien ganancial), D. Cesar lo reconocía como privativo de Dña. Diana, aunque se hubiera comprado constante la sociedad de gananciales, por cuanto el dinero aportado para su adquisición era privativo de Dña. Diana (lo que no era cierto).

El acuerdo liquidatorio de la sociedad de gananciales se estructuró en una serie de actos complejos y relacionados todos entre sí. A continuación de la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó el mismo día una escritura de liquidación de la sociedad conyugal. De ésta basta señalar que se computó un activo de 12.079.851,89 euros y un pasivo de 2.031.474,81 euros, con un neto de 10.048.377,07 euros; que en el activo se incluyó un crédito a favor de la sociedad de gananciales derivado de dos aumentos de capital con cargo a reservas de la sociedad anónima Gestión y Desarrollo de Comunidades por importe de 10.348.141,68 euros (más adelante, al referirnos a esta sociedad explicaremos con más detalle estas ampliaciones de capital); y que a Dña. Diana se le adjudicó en la liquidación de la sociedad de gananciales una vivienda sita en el PARQUE000 de Madrid, CALLE000 nº NUM004, valorada en 1.502.530,26 euros, las 30.050 participaciones sociales de Lagos de Rivas SL., que constituían todo el capital social, la cantidad de 3.509.535,86 euros del crédito derivado de la ampliación de capital con cargo a reservas de Gestión y Desarrollo de Comunicaciones SA (que D. Cesar abonó en el acto mediante la entrega de cheques y pagarés), y 9.117,35 euros de efectivo metálico en poder de los cónyuges. Formando parte del mismo acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales se suscribió entre los cónyuges un documento privado en la misma fecha (11 de abril de 2003), que contenía otros extremos, como el abono por D. Cesar de la cantidad de

73.158,20 euros en concepto de intereses de los pagarés entregados, el reconocimiento por Dña. Diana de una deuda a favor de Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. (GEDECO) por 172.103,15 euros, un reconocimiento de pago por Lagos de Rivas S.L. de una deuda que mantenía con GEDECO, o un pacto relativo a las posibles contingencias de la operación de liquidación de la sociedad de gananciales. Y formando igualmente parte del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales se otorgaron el mismo día 11 de abril de 2003 otras dos escrituras públicas. En una de ellas Gestión y Desarrollo de Comunidades S.A. vendió a Dña. Diana las 49.800 participaciones que componían la totalidad del capital social de Sangüesa e Hijos S.L., sociedad constituida por escritura pública de 4 de febrero de 2003, por un precio confesado recibido de 498.000 euros; y en la otra la misma Gestión y Desarrollo de Comunidades SA vendió a Sangüesa e Hijos S.L. el pleno dominio de cuatro fincas sitas en Rivas- Vaciamadrid y la mitad indivisa de otras cuatro fincas sitas en la localidad de Torrelodones, abonando la compradora el precio mediante pagarés.

Posteriormente, el 30 de noviembre de 2004 se otorgó entre los cónyuges una escritura de adición a la liquidación de la sociedad de gananciales para incluir en el activo 3.100 participaciones sociales de la sociedad de responsabilidad limitada Grupo Gedeco Avantis, que se adjudicaron a D. Cesar, abonando éste en efectivo la correspondiente compensación económica a Dña. Diana .

El 30 de julio de 2003 se otorga testamento abierto por D. Cesar, en el cual lega el 50% del tercio de libre disposición de la herencia a sus hijos D. Cristobal y D. Balbino, instituyendo en el resto de la herencia como únicos y universales herederos, por cuartas partes iguales y sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la esposa, de corresponderle, a sus cuatro hijos D. Cristobal y D. Balbino y D. Elias y Dña. Guillerma, nombrando albacea contadores partidores a Dña. Evangelina y D. Borja, con prórroga del plazo legal hasta tres años después del fallecimiento. Si la relación conyugal no estaba ya afectada antes de la liquidación de la sociedad de gananciales, parece que la misma y su larga negociación previa debió dañar el afecto entre los cónyuges, pues las disposiciones testamentarias relativas a la esposa Dña. Diana no reflejan demasiado cariño conyugal sino que, por el contrario, destilan resentimiento y prevención, bastando con señalar que la lega la mínima cuota legal usufructuaria que por ley pudiera corresponder, y sólo en el caso de que no hubiese mediado demanda de nulidad, separación o divorcio, ni existiese separación de hecho acreditada, habida cuenta- se decía en el testamento- de que como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ya había percibido en vida muchísimos más bienes de los que en justicia le podían corresponder, ordenando la capitalización del legado en metálico o con bienes de la herencia que no fueran acciones o participaciones de Gestión y Desarrollo de comunidades SA o sociedades que derivasen de ella.

Según parece, en el año 2006 se produjo la separación de hecho...

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