SAP Málaga 288/2013, 13 de Mayo de 2013

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2013:2665
Número de Recurso729/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2013
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 124/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 729/11

SENTENCIA Nº 288/13

ILMAS. SRAS.

Presidente

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a trece de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 124/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella, seguidos a instancia de LOZANOMAR, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don Vicente Vellibre Chicano y defendida por el Letrado Don José Antonio Sarriá Rodríguez, contra Armando Y Rita, representados en el recurso por el Procurador Don José Luis Rivas Areales y defendido por el Letrado Don Sebastián Gómez Sánchez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 15/2/2011 en el juicio Ordinario núm. 124/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. JOSE LUIS RIVAS AREALES, en nombre y representación de D. Armando y DÑA. Rita, contra LOZAMAR, S.L.

Las costas ocasionadas a la parte demandada LOZANOMAR, S.L., se imponen a la parte actora. Respecto de las causadas a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000, cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y, en su caso, las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24/4/13, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora y apelante se alza contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando, sintetizando, error en la valoración de la prueba, y básicamente del Informe Pericial del Técnico Municipal de D. Gonzalo a cuyo efecto impugna los razonamientos efectuados en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, cuya revocación interesa con el dictado de otra que estimando su demanda acoja la acción ejercitada de cesación y abstención en la emisión de ruidos provenientes del Club de Padel y Tenis del Mirador, establecimiento deportivo que se encuentra dentro de una zona residencial desde hace mas de 30 años, incluso antes de la construcción de la vivienda de los actores, si bien entonces solo contaba con dos pistas de tenis y una piscina, y de la que es titular la entidad Lozanomar SL., a la que acumula una acción de indemnización del daño moral.

El fundamento o causa de pedir de ambas acciones no es otro que los grandes trastornos que los ruidos provenientes del mismo causan a la familia que tiene establecida su residencia en aquel lugar, privándoles del uso del domicilio con perturbaciones externas, contaminación acústica, que minan la tranquilidad mínima de su vida privada. A ello se opuso la apelada que haciendo suyos los fundamentos de la sentencia recurrida, que entiende acertada dado el resultado de todo el acervo probatorio practicado en autos, interesó su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Se plantea en esta alzada por el apelante, el conocido problema de las inmisiones derivadas de ruidos producidos por la explotación o realización de actividades comerciales en establecimientos próximos, y a este respecto, por su concreción y claridad, al tiempo que recoge toda la doctrina sentada sobre la materia, es de citar la STS de la Sala 1ª de 31-5-2007, que la Sala no puede desconocer, toda vez que supone el marco normativo y jurisprudencial relativo a la materia, y al que hay que estar, si bien, y tal y como hizo la Juzgadora a quo descendiendo al caso concreto de Litis, se impone precisar los hechos justiciables a fin de conocer si los ruidos que resultan de la utilización de la pista de padel vecina a la propiedad de la parte actora merecen los calificativos de "excesivos", "no reducidos a nivel tolerable", "gravemente nocivos", "desaforados y persistentes", "evitables e insoportables", "que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad", términos todos ellos empleados en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada. Sólo una respuesta positiva a la cuestión fáctica que se plantea permite juzgar si es o no conforme al derecho de la parte recurrente a no ver alterada gravemente la paz familiar y el entorno en que se desarrolla su vida íntima o privada.

Y al caso pese al despliegue de actuaciones en todas las jurisdicciones llevadas a cabo por los actores, más cierto es que en la presente no se cumplen las exigencias mínimas para poder darle una respuesta satisfactoria, en lo que concierne a la prueba practicada y a su valoración por la sentencia apelada, que se comparte. Pues las razones desestimatorias de la pretensión rectora de autos se encuentran en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, que se concretan en las serias dudas acerca de la certeza de niveles de ruido superiores a los fijados en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, para merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario de los actores.

Prueba toda la obrante en las actuaciones que revisada por esta Sala no lleva a alcanzar una conclusión distinta a la recogida por la Juzgadora de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria,...

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