SAP Cantabria 326/2013, 25 de Junio de 2013
Ponente | MARCIAL HELGUERA MARTINEZ |
ECLI | ES:APS:2013:2095 |
Número de Recurso | 210/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 326/2013 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
S E N T E N C I A nº 000326/2013
Presidente
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 25 de junio de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000210/2013, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social; y parte apelada Administración Concursal de Construcciones Eugenio Nava Viar S.A.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Marcial Helguera Martinez.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal formuladas por LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, desestimándose sus pretensiones.
No se realiza condena al pago de las costas procesales.".
Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
La sentencia desestima la oposición de la TGSS en la que denuncia la aplicación incoherente del art 154 LC, en lo que atañe a la rendición de cuentas y esencialmente al respeto al orden de prelación en el pago de los créditos contra la masa allí establecido. De suerte que su oposición a la rendición de cuentas y vulneración del orden de prelación en el pago desde la perspectiva fáctica se fundamenta en que se han preterido créditos (contra la masa) de la TGSS, de manera que se han abonado "créditos" que incluso todavía no habían vencido en relación con el crédito de la TGSS y después de créditos a terceros sí vencidos pero de fecha posterior al de la TGSS.
Partimos de estas premisas, que no parece se discutan:
-
- Que es de aplicación el art 154 LC en relación con el art 84.2.1º, versión 2009. Esto es, no es de aplicación el art 154 hoy vigente en relación con el art 84.3 y 4 hoy vigente.
-
-Que es el Juez del concurso ante quien se deben plantear y aquél resolver las discrepancias relativas al pago de los créditos contra la masa con respeto a los criterios de los preceptos entonces vigentes, a que hemos aludido.
Una vez examinados los escritos tanto de apelación como los de oposición entendemos que ambas posturas en cuanto vienen avaladas por sólidos razonamientos, son respetables, y, por consiguiente, se torna difícil optar por una de las líneas argumentativas. Y también, quizás por ello, el Legislador Ley 38/2011, ha zanjado para el futuro la polémica con la reforma que ésta contiene.
Por otra parte la Sala ha tenido ocasión de tomar partido por una de esas posturas, con motivo del recurso 192-13, en sentencia de 14.6.2013, en que la concursada es también CENAVI SA, la misma AC y la parte oponente la Administración Tributaria.
Las cuestiones debatidas también son esencialmente las mismas.
Y por ello que reproduciremos en parte la respuesta dada entonces a la Administración Tributaria.
En cuanto al primer motivo, relativo a la rendición de cuentas, al contenido, extensión, de la...
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