SAP Salamanca 30/2014, 13 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2014
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00030/2014

SENTENCIA NÚMERO 30/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a trece de febrero de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 63/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 391/13; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DOÑA Marta representada por el Procurador Don Fernando Alvarez Blanco y bajo la dirección de la Letrada Doña Francisca Talegón Alonso y como demandado-apelante DON José representado por el Procurador Don Miguel Angel Gomez Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Martínez Molina, habiendo versado sobre reclamación de alimentos .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 16 de julio de 2013 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de DOÑA Marta y, en consecuencia, el demandado Don José deberá abonar a la actora la cantidad de 16.669,98 euros, más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 218 de la LEC incongruencia sentencia del TJUE no da respuesta a la petición formulada como infringiendo además el artículo 24 de la Constitución Española, infracción del artículo 1218 del Código Civil y de la Ley del Notariado así como del Reglamento Notarial, error en la valoración de la prueba relativa a las circunstancias en las que se llevó a cabo el convenio regulador y se otorgó la escritura pública de carta de pago, infracción del artículo 556 de la LEC, improcedencia de la concesión de alimentos a la hija tanto en relación con las necesidades de esta como la capacidad del padre para abonarlos y, por último, error en la determinación de la cantidad reclamada, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al pago por parte del Sr. Manuel de cantidad alguna a su hija Dª Marta, con imposición de costas a la parte actora. Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución confirmando la sentencia de instancia con condena en costas en ambas instancias al demandado, ahora apelante por su temeridad y mala fe.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de febrero de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Marta se interpone demanda de juicio declarativo verbal de reclamación de cantidad, en concreto de 16.669,98 EUR correspondientes a las 5 últimas anualidades, no prescritas, por la deuda de alimentos impagados a favor de la hija demandante por su padre don José, con las correspondientes actualizaciones, y en base a lo establecido en el convenio regulador de 13 octubre 2003 aprobado por la sentencia de divorcio de 23 octubre 2003 del juzgado de primera instancia número 3 de San Sebastián, convenio regulador en el que se establece en concepto de pensión alimenticia para la hija la cantidad de 150 #, que servirán para atender los gastos educativos, y que ha de ser abonada hasta que la hija, siendo mayor de edad, se independice económicamente o abandone el domicilio familiar, o tuviera ingresos propios suficientes para el mantenimiento autónomo de su persona, cantidad que será revisada anualmente conforme a las variaciones del coste de vida que señale el Instituto Nacional de Estadística, haciendo frente a los gastos extraordinarios ambos esposos por mitad.

Del escrito de demanda, tanto en su relato de hechos, como fundamentación jurídica, y suplico, es evidente que lo que se está solicitando no es en modo alguno el reconocimiento de alimentos, sino el abono de la deuda alimenticia por impago de las cantidades correspondientes a los 5 últimos años, no prescritos, con las correspondientes actualizaciones conforme al Indice de Precios de Consumo.

Siendo esto así, en modo alguno procede entrar a discutir en el presente procedimiento cuales son las necesidades de la alimentista, la hija, o los medios de vida y el caudal del alimentante, el padre, si la primera ha terminado o no sus estudios, su grado de aprovechamiento, la posibilidad de acceder a un empleo o la conveniencia, dada su edad, 22 años, de seguir formándose cursando algún otro programa, la posibilidad o no de acceder a los mismos en base a la titulación previa de que dispone, o la situación de invalidez en uno u otro grado del padre, pensión del mismo, ser o no beneficiario de una herencia, e incluso de los ingresos y medios de vida de la madre, en cuanto persona que también podría estar obligada al pago de alimentos en favor de la hija.

En definitiva, lo que se pretende no es sino la ejecución de una sentencia de divorcio, en la que se ha integrado el convenio regulador aprobado por la misma.

En definitiva, debió haberse dado a la demanda el trámite de ejecución de títulos judiciales, con traslado de la demanda ejecutiva al ejecutado a fin de que pudiera oponerse en la forma prevista en el artículo 556 de la LEC, oposición, que en el presente caso, sería, como se pudo comprobar en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral, y se sigue manteniendo el recurso de apelación, el pago de la cantidad reclamada por la actora, pago que se pretende justificar a través del documento unido a los folios 89 y siguientes de las actuaciones, escritura pública de 23 octubre 2003, de carta de pago, por la que doña Tania reconoce haber recibido en efectivo de don José la cantidad de 23.000 # en la que quedan englobadas tanto las pensiones pactadas en 150 # mensuales como los incrementos que sufra esta cantidad, así como la totalidad de los gastos extraordinarios que se pudieran producir hasta que la hija se independice económicamente, dándose por pagada de la totalidad de las pensiones que corresponden a la hija del matrimonio Marta, tanto por razón de los gastos ordinarios como los extraordinarios, así como por la compensación por la vivienda que ha constituido el domicilio conyugal, sin que tenga nada que reclamar a José por razón de la indicada pensión a favor de la hija, la cual se da por plena y satisfactoriamente pagada, renunciando a cuantas acciones de orden civil, penal o de cualquier otro tipo pudieran resultar de la mencionada pensión.

SEGUNDO

Si bien es cierto que formalmente se ha infringido el procedimiento legalmente previsto para la ejecución de títulos judiciales, en el acto del juicio verbal ni demandante ni demandado han alegado tal infracción, y ni siquiera la representación del demandado, en ese trámite de apelación, solicita expresamente la nulidad de actuaciones por ello, de manera que la representación de don José alegó, como hemos expuesto, el pago de la deuda, procediendo así a formular la correspondiente oposición, y, si el artículo 560 de la LEC concede a la parte ejecutante un plazo de cinco días para impugnar la oposición por motivos de fondo, en ningún momento alegó indefensión por la no concesión de ese plazo.

En cualquier caso, el propio artículo 560 anteriormente citado prevé la posibilidad de que las partes soliciten la celebración de vista, y esto en definitiva es lo que se ha llevado a cabo a través del juicio verbal, concediendo así a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones, proponer y practicar prueba, e informar acerca de la cuestión debatida.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la LEC, no procede declarar la nulidad de lo actuado dado que las partes no han alegado en ningún momento se les haya ocasionado efectiva indefensión y, por otra parte, dicha indefensión no aparece constatada.

TERCERO

Se alega en el recurso infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Al respecto y siguiendo lo dicho en innumerables sentencias de esta Audiencia Provincial como la de 13 noviembre 2013, con referencia siempre a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la incongruencia podemos afirmar: " A cuyo respecto es preciso indicar que, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en...

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