SAP Alicante 16/2014, 16 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 5 (civil)
Fecha16 Enero 2014

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 270-A-2013

SENTENCIA NÚM. 16

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a dieciséis de enero de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.527 / 2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante, sobre nulidad de acuerdos (acumulados 281 / 2011), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Esmeralda y Olga, representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fánega y dirigida por la Letrada Dª Trinidad Marqués Linares Y como parte apelada la C.P. CLUB DEL MAR, representada por la Procuradora Dª Elena Guardiola Devesa y defendida por la Letrada Dª María Isabel Córcoles González. Y como parte apelada no personada la demandante Angelina, representada en primera instancia por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega y asistida de la Letrada Dª Eva María Esteve Flores.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 2.527 / 2010 se dictó en fecha 22-03-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora López Fánega, en nombre y representación de Esmeralda (respecto de la cual fue admitida como parte demandante la intervención de Angelina ) debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con imposición de las coastas a la parte demandante. 2. Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora señora López Fánega, en nombre y representación de Olga debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con imposición de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 270-A - 2013 señalándose para votación y fallo el pasado día 14-01-2014.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima las demandas interpuestas por tres comuneras en las que se pretendían la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios celebrada el día 1 de agosto de 2010 al haberse conformado la lista de asistentes y representados y los porcentajes de votos en base a unos coeficientes distintos a los que aparecen en el título constitutivo; y por falta de información de los presupuestos, se oponen en el recurso de apelación dos de las demandantes, solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra que acoja sus pretensiones articuladas en las demandas.

SEGUNDO

Argumentan en síntesis en el recurso que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo

9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto que el acuerdo adoptado en la Junta de fecha 1 de agosto de 2010, se adoptaron con unos coeficientes distintos a los fijados en el título constitutivo y conforme se había aplicado con anterioridad por la anterior administración en la junta de 30 de noviembre de 2007.

Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado " a quo" ha llegado a concluir la legalidad del acta de la Junta y la de cuantos acuerdos fueron adoptados en su seno, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas). Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o...

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