SAP Barcelona 67/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución67/2014
Fecha19 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 119/2013-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1838/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 67/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 19 de febrero de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1838/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de INTECO TRES, SL, contra D. Fulgencio, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2012, rectificada por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por INTECO TRES, S.L. y, en consecuencia, condenar al demandado, Fulgencio, a pagar a la demandante la cantidad de 21276,21 euros, así como al pago de los intereses de estas cantidades conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero.

SEGUNDO

Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado."

Y la parte dispositiva del auto de fecha 7 de noviembre de 2012 de rectificación de la sentencia, es del tenor literal siguiente: "Acuerdo rectificar el error advertido en la Sentencia de fecha 16/10/2012 en el sentido que donde dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda ...", debe decir: "Que estimo totalmente la demanda".

Quedando inalterados el resto de los pronunciamiento." SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Fulgencio la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Inteco Tres,S.L., le condena a pagar a la actora de la cantidad de 21.276'21 #, como parte del precio, que le correspondería pagar al demandado, por los trabajos, ejecutados por la actora, de común acuerdo entre las partes, de construcción de un muro medianero entre las fincas del nº NUM000 y del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000, en Vallromans, pertenecientes a la demandante, y al demandado, respectivamente, con fundamento en los artículos 555.1.3 y concordantes del Código Civil de Cataluña, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que un 70'76 % del coste de los trabajos lo asumiría la demandante, y un 29'24% el demandado, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto al precio de los trabajos ejecutados por la actora, habiendo opuesto el demandado la reclamación de un precio desorbitado, fijado unilateralmente por la actora, motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, que admite la asunción por el demandado de la determinación del precio unilateralmente por la demandante, por ser una empresa mercantil dedicada al ramo de la construcción.

Centrada así la única cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002;RJA 2428/2002 ), que el ajuste alzado o presupuesto inicial no es un elemento esencial del contrato de obra, sino una de sus modalidades posibles, prevista en el artículo 1593 del Código Civil, sin que, por otro lado, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004;RJA 206/2004 ), tampoco pueda entenderse que el referido precepto contenga una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad de las partes, de modo que incluso el contrato de obra a tanto alzado puede modificarse introduciendo alteraciones o aumentos de precio.

En este sentido, siguiendo con la doctrina expuesta, es posible que por la confianza entre las partes al encargarse la obra, se prescinda totalmente de documentar la obligación y, surgido el conflicto en el momento del pago por el comitente, sea preciso determinar el valor de la obra efectivamente realizada acudiendo a una valoración conjunta de pruebas como la pericial o la testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 29 de octubre y 3 de diciembre de 2001 ; RJA 2971/2000, 8135/2001, y 9924/2001 ).

Por lo demás, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214...

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