SAP Cáceres 34/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteMARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
ECLIES:APCC:2014:84
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00034/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019425

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2012

Recurrente: Amadeo

Procurador: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado: MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO

Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS DEL NOTARIADO

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM.- 34/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 9/2014 =

Autos núm.- 294/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres = ==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Febrero de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 294/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Amadeo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, y defendido por la Letrada Sra. Robledo Lancho, y como parte apelada, la demandada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS DEL NO TARIADO, actuando en su nombre y representación el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.-294/2012, con fecha

5 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la pretensión formulada, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Amadeo interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima la

demanda en al que solicitaba la inscripción de su matrimonio con Doña Humberto, celebrado por poderes,

en el Registro Civil Consular de Bogotá.

Como primer motivo de apelación, alega el recurrente el error en la valoración de la prueba ya que los contrayentes se conocieron en España entre el año 2001 y 2002, cuando ella se encontraba trabajando de forma ilegal en Candelada (Ávila), ciudad muy cercana a Navalmoral de la Mata. Desde el año 2003 el apelante ha ayudado económicamente a Doña Humberto tal y como resulta de la prueba documental aportada, resultando ilógico que le entregara dinero si no se conocían. La relación sentimental continuó cuando ella regresó a España con una residencia temporal desde el año 2005 hasta el año 2008. Justifica las contradicciones en la entrevista reservada por tratarse de cuestiones sin importancia de las que no se habla habitualmente. Añade que la comunicación entre ambos es constante, normalmente por internet y también por teléfono.

Como segundo motivo de apelación se alega la infracción por aplicación errónea de los artículos 45 y 73 CC, y la infracción por no aplicación de los artículos 44 y 49 CC y 32 CE y la jurisprudencia. En el desarrollo de dicho motivo se alega que Don Amadeo y Doña Humberto contrajeron matrimonio reuniendo todas las formalidades legales y que se han respetado y ayudado y si no viven juntos es precisamente porque a ella no la han dejado entrar en nuestro país. Los cónyuges contrajeron el matrimonio conforme establece el artículo 49 CC y su único propósito es asumir el conjunto de derechos y obligaciones que conforman la relación matrimonial. No existe discrepancia entre la voluntad de las partes y lo manifestado, por lo que no puede deducirse que estemos ante una simulación de matrimonio. En el caso de autos se reúnen varios de los factores establecidos en la Resolución de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1997 para determinar cuándo un matrimonio es fraudulento, y si bien no mantienen una vida en común por circunstancias ajenas a su voluntad, se conocieron antes de contraer matrimonio, él la ha ayudado económicamente desde 2003, la boda tuvo lugar muchos años después en 2008. Las partes han estado luchando por validar su matrimonio desde que lo contrajeron hasta hoy.

SEGUNDO

Centrada la cuestión litigiosa, en relación al alegado error en la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional en sentencia 152/1998, de 13 de julio, ha señalado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium". E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

Ahora bien, aunque reiteradamente se ha dicho que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, toda vez que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993, 5 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1998 y sentencia del Tribunal...

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