SAP Baleares 26/2014, 29 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2014
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha29 Enero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2014

S E N T E N C I A Nº 26

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1691/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 510/2013, siendo parte demandante apelante, D. Conrado, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO MOREY SORIA NO ; y como parte demandada apelada, Dª Yolanda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUISA MARIA ADROVER THOMAS, asistida por el Letrado D. CARLOS LOPEZ CLAPES.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de PALMA, en fecha 29 de julio de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Conrado, representado por el Procurador Don Luis Enriquez de Navarra Murieras, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, DOÑA Yolanda, de todos las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas del juicio del actor."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

Suscitándose en la litis cuestiones litigiosas patrimoniales entre quienes fueron cónyuges

  1. Conrado y Dª Yolanda, debemos partir de los siguientes hechos probados:

  2. Dichas partes contrajeron matrimonio el día 17 de abril de 1.999. De dicha unión nacieron dos hijas, Flor y Marina, el día NUM001 de 2.008. Suscribieron un convenio de divorcio que lleva fecha de 18 de abril de 2.011, ratificado en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad de 7 de julio de

    2.011 . En el mismo se acuerda que la Sra. Yolanda tendrá el derecho de uso del ajuar doméstico, así como el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal.

  3. Durante dicho período de tiempo D. Conrado ha trabajado para la entidad Transcoma Balear y Dª Yolanda como médico. Dichas cantidades han sido ingresadas en una cuenta del Banco de Crédito Balear, en la cual también se han cargado todo tipo de gastos de la familia.

  4. Al contraer matrimonio, pasaron a ocupar el piso NUM000 y un aparcamiento sito en la CALLE000 nº NUM000 de Palma propiedad de D. Leandro, padre de la demandada, quien cedió gratuitamente su uso a su hija. En el Registro de la Propiedad tal piso se halla a nombre de una entidad, parece ser vinculada al Sr. Leandro . Tiene una superficie de 103,45 m2 más 16,80 m2 de terraza. El día 14 de diciembre de

    2.001 se suscribió escritura pública mediante la cual D. Serafin y Dª Carla vendieron a Dª Yolanda el piso contiguo al anterior, letra H y otro aparcamiento, por un precio declarado de 120.000 euros. Dicho piso tiene una superficie de 107,12 m2 más 16,63 m2 de terraza. En la misma fecha, la adquirente concertó un préstamo hipotecario en La Caixa por el mismo importe del precio a abonar en cuotas mensuales durante treinta años. Con el fin de unir uno y otro piso se efectuaron obras de adaptación, siendo éstas sufragadas por D. Leandro en gran parte, con alguna contribución de las partes de esta litis.

  5. Para cubrir los gastos de la hipoteca, el Sr. Conrado gestionaba mensualmente una transferencia por la cuota correspondiente desde la cuenta del Banco de Crédito Balear a la cuenta de La Caixa vinculada a la hipoteca. Así, conforme a la certificación obrante al folio 238, en el año 2.002, se efectuó una transferencia de 1.500,48 euros, cinco de 904,40 y siete de 741,40 euros. En los años 2.003, 2.004 y 2.005 se efectuaron transferencias mensuales de 741,40 euros. En el año 2.006, seis tranferencias por la misma cantidad. Aparte de ello, y como amortización parcial o total, 24.000 euros el 4.11.2.005 y 11.000 euros el 29.01.2.007. En abril de 2.006 se amortizó una suma de 62.000 euros, suma procedente de la amortización de fondos de inversión. Dicha hipoteca quedó totalmente cancelada al abonarse su íntegro importe en enero de 2.007, de forma anticipada.

  6. Ambas partes concuerdan que el régimen económico aplicable es el de separación de bienes de la Compilación de Derecho Civil las Islas Baleares, al tener ambos cónyuges la vecindad civil mallorquina.

    En la demanda, por D. Conrado se ejercitan siete acciones acumuladas contra su exesposa Dª Yolanda, dos de ellas con carácter subsidiario: 1) Acción declarativa de dominio en relación con el piso NUM000 y un aparcamiento en el inmueble antes citado con alegación de existencia de una fiducia "cum amico".

    2) Subsidiaria, de la anterior, acción de reclamación de cantidad por la suma de 123.266,76 euros, como cantidades abonadas para la adquisición del citado piso. 3) Complementaria de la primera, en reclamación de 53.803,87 euros por haber abonado más del 50% del precio de dicho inmueble. 4) Acción declarativa de dominio sobre diversos fondos de inversión. 5) Acción reivindicatoria de enseres personales del demandante que quedaron en los domicilios de Palma y el vacacional de Alcudia. 6) Acción subsidiaria de la anterior, en el sentido de que dichos enseres integran el ajuar doméstico y deberán ser devueltos al demandante cuando se extinga su derecho de uso. 7) Reclamación en base al artículo 1.158 del CC de la suma de 5.173,58 euros en concepto de pago efectuado por D. Conrado en relación con la entidad Menjars Porto Pi SL.

    El planteamiento de la demanda y su contestación se halla acertadamente recogido en la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones.

    La sentencia de instancia desestima en su integridad las pretensiones reseñadas. Dicha resolución es apelada por la representación del demandante en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda en su integridad.

SEGUNDO

SOBRE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO Y CONTROVERTIDA EXISTENCIA DE UNA FIDUCIA CUM AMICO.

Como anteriormente se ha reseñado, el título de adquisición del piso cuarto letra H obra a nombre exclusivo de Dª Yolanda, con lo cual, por aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y su presunción iuris tantum de exactitud registral, corresponde al demandante la carga de la prueba de acreditar la inexactitud de tal inscripción, en este caso, por existencia de una fiducia cum amico. La actora impugna el documento privado de adquisición presentado por la parte demandada, destacando que el vendedor Sr. Serafin es socio del padre de la demandada en diversas sociedades, y alega que el precio no fue de 45 millones de pesetas, sino de 20 millones, coincidente con la hipoteca; que no pudo firmar porque se hallaba de viaje; existencia de un compromiso de la Sra. Yolanda de proceder a cambiar la escritura para registrar la vivienda a nombre de ambos consortes en un momento posterior, deducido de los dos correos electrónicos que aporta; que por la extrema confianza en su esposa jamás llegó a transmitirse dicha mitad indivisa y ahora, producida la ruptura se niega dicho pacto verbal; cita como indicios del negocio fiduciario: la tramitación de la licencia de obras ante el Ayuntamiento; pago de las obras de acondicionamiento; comparece en la junta de propietarios para solicitar la cesión gratuita de un espacio comunitario en el rellano de 2,14 m2; giro de gastos comunitarios a su nombre; contador de electricidad a su nombre; la totalidad del préstamo, y, por tanto, del precio, se ha abonado con transferencias efectuadas desde la cuenta a nombre de ambos, con existencia las tres amortizaciones referidas en el fundamento anterior, dos de ellas procedentes de fondos de la cuenta común, y la tercera de fondos de inversión; efectúa alegaciones sobre las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cuenta común del Banco de Crédito Balear, con su conclusión de que el esposo aporta un 79,56% de los ingresos y la esposa un 20,44 % de los mismos. El motivo de tal adelantamiento radica en la urgencia en el otorgamiento.

La sentencia de instancia desestima dicha petición, y tras recordar que rige la presunción iuris tantum de exactitud del artículo 38 de la LH, considera que la misma no ha sido desvirtuada por la actora; que en un régimen de separación de bienes como el previsto en la Compilación no rige el principio de subrogación real; que el título es el que determina la titularidad del bien, si bien si el otro cónyuge aporta fondos podrá generar obligación de devolver el dinero; la titularidad formal es acreditada por la escritura; da validez al documento privado aportado por la demandada con su precio total de 45 millones de pesetas; no se explica cómo no se otorgó poder de representación y esperado más de diez años en reclamar; la Sra. Yolanda fue la única que suscribió el préstamo; que a la actora le incumbe cumplida acreditación del supuesto de hecho del que pretende deducir la falta de causa en la actuación del comprador, y los indicios referidos son insuficientes, sin olvidar que se trata de una ampliación de la vivienda conyugal propiedad del padre de la esposa.

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