SAP Madrid 238/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2014:2559
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004572

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 221/2014

Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 217/2013

Apelante: D./Dña. Segundo

Procurador MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 238/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a 26 de febrero de 2014.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Núm. 217/13 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 29 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Segundo, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000, nº NUM000 -portal NUM001, NUM002, sin antecedentes penales computables en esta causa, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2013 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Esperanza Higuera Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 29 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 217/13 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 30 de Madrid, por delito contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Segundo, de 59 años de edad, conducía a las 4 horas de la madrugada del día 8 de diciembre de 2011 el Citroën Yumpy matrícula .... KMX, asegurado en Mutua Madrileña, por la calle Bailén de Madrid cerca de la zona del Senado, siendo detenido en un control rutinario de alcoholemia por la policía municipal. El agente NUM003 paró su coche con el pivote luminoso y al acercarse al mismo y pedirle la documentación del coche, observó síntomas de que iba bebido, habiendo comprobado previamente que había conducido a más velocidad de la debida en casco urbano. Al salir del coche, comprobó que no mantenía la verticalidad, que gritaba y estaba alterado. Cuando llegó al coche patrulla, le hizo la prueba de alcoholemia el agente NUM004 que le explicó las consecuencias que tenía el no practicarse, a pesar de lo cual el acusado no quiso soplar evitando el resultado, una circunstancia comprobada no sólo por el agente que practicó la prueba, sino por los dos agentes que se encontraban en la puerta del coche de la policía observando lo que sucedía y el comportamiento del acusado. Allí se encontraba junto a los anteriores el policía municipal NUM005, ambos apreciaron los mismos síntomas.

En el momento de someterse a la prueba de alcoholemia, y negarse el acusado a su práctica, le influyó la ingesta de alcohol que previamente había bebido, lo que explica su conducta en ese momento, hasta el punto de que no supo retener qué agente es el que le indicaba que soplase, pues confunde al que le hizo con otro de ellos".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Segundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de multa, a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta), y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Y se le condena igualmente como autor de un delito contra la seguridad vial (negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia), concurriendo en el mismo la atenuante de embriaguez, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con imposición de las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 25 de febrero de 2014.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Estima el recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en autos, cual es el Atestado, se desprende una duda más que razonable acerca de la autoría el encausado en dos delitos contra la seguridad vial por los que fue acusado. Añade que el atesado tiene exclusivamente valor de denuncia y los agentes de la Policía Municipal carecen de presunción de veracidad en el Derecho Penal. Tacha la actuación de tales agentes como "no demasiado ortodoxa que se diga" y su intervención en juicio como plagada de contradicciones y vaguedades, cuando por el contrario la declaración del acusado fue tajante, contundente y propia de la seguridad de quien se sabe inocente. Tras la puesta en cuestión de otros elementos integrantes de la sentencia, añade otro argumento: como dato objetivo ha de constatarse que el denunciado sí se sometió a la prueba de alcoholemia ("sí sopló"), lo que se acredita por los justificantes de la prueba practicada. Por todo ello estima el recurso que el acusado no es autor en absoluto de ninguno de los dos delitos por los que se le condena.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, centrándose en la prueba de cargo practicada, le concede plena validez, impugna el recurso de contrario y solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchasson exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO

Resultan de especial interés las precedentes consideraciones, en supuestos como el presente, en el que la parte recurrente cuestiona la credibilidad de los Agentes de la Policía Municipal que depusieron en el acto del juicio oral, tachando sus declaraciones de vacilantes, inseguras y plagadas de contradicciones. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. No es necesario reconocer la razón que asiste al recurrente al afirmar que las declaraciones de los agentes policiales no goza de presunción de veracidad en el proceso penal. Cierto. Por el contrario, sus declaraciones, al igual que el resto de los medios de prueba se encuentran con una "barrera" previa, cual es la que se deduce del principio de...

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