SAP Madrid 115/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2014:2654
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SPección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469/70/71,914933800

Fax: 914934472

NEG. 4 / MC

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005124

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 337/2014

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 546/2013

Apelante: D./Dña. Mauricio

Procurador MARTA HERNANDEZ TORREGO

Apelado: D./Dña. Esther y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

SENTENCIA Nº 115/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA : D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a 27 de febrero de 2014

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 546/13 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Mauricio, apelados el Ministerio Fiscal y Esther y Ponente la Magistrada Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2013 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que sobre las 22:00 horas del día 8 de octubre de 2013 el acusado Mauricio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al restaurante "El Señorío" sito en la calle Alondra nº 26 Madrid, en el que se encontraba su ex pareja sentimental Esther, de nacionalidad peruana, y en el transcurso de una discusión con la misma la dijo "VAMOS CONCHA DE TU MADRE, QUE VIENES CONMIGO" y con ánimo de atentar contra su integridad física, le cogió del pelo, sacándola fuera del local a empujones, y una vez en la vía pública le dio un golpe con la mano en la cara, en presencia de sus dos hijos menores de edad.

A consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma con erosión puntiforme en mucosa oral interna en región supra labial derecha, molestias en región cervical media dorsal y molestias en antebrazo derecho, requiriendo para su sanidad cuatro días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

La perjudicada reclama por las lesiones ocasionadas.

Sin que hayan resultado acreditados los restantes hechos objeto de acusación".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJSO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximación a Esther a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 200 euros. Y las costas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mauricio del delito de coacciones en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 10 de octubre de 2013 del JVM nº 10 de Madrid en DUD 238/13), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 337/14, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el apelante su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y error en la apreciación de la prueba,alegaciones concretadas en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando,en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su > mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente

S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )." Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento...

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