SAP Asturias 24/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:317
Número de Recurso248/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00024/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

S40020

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0007677

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2012

Apelante: CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA)

Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Apelado: Carlos Daniel, Soledad

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ, LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado: CELIA RIMADA ALVAREZ, CELIA RIMADA ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 24/1413

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA

Gijón, veintiocho de Enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2013, en los que aparece como parte apelante, CAIXA D#ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Víctor Manuel Viñuela Conejo, asistido por el Letrado D. Jesús Riesco Milla, y como parte apelada, Carlos Daniel, Soledad, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Luis Indurain López, asistido por el Letrado D. Celia Rimada Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 19-3-13, en el procedimiento del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Luis Indurain López en nombre y representación de Carlos Daniel y Soledad contra CAIXABANK SA, debo declarar y declaro nulo y sin efecto alguno el contrato de permita financiera de intereses suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2009, con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes por la representación procesal de CAIXABANK SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 248/3, y cumplidos los oportunos trámites legales se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 28 de enero.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑAMARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación no es otro que la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 30.09.2009 suscrito entre D. Carlos Daniel y DÑA. Soledad con la entidad CAIXABANK, por error en la prestación del consentimiento con obligación para la demandada de la restitución de las cantidades percibidas en las liquidaciones del contrato que al momento de interposición de la demanda ascendían a 1.956,53 euros, más las que resulten de las liquidaciones que mensualmente se practiquen durante la tramitación del procedimiento.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas al demandante.

La sentencia estimó la demanda y declaró nulo y sin efecto alguno el contrato de permuta financiera de intereses suscrito por las partes el 30 de septiembre de 2009, con restitución recíproca de las prestaciones objeto del mismo, al considerar que, a falta de una información correcta y adecuada sobre las características de una permuta financiera de tipos de interés que la demandada estaba obligada a proporcionarles, cuando los demandantes prestaron su consentimiento suscribiendo el contrato lo hicieron sin ser conscientes del verdadero significado y alcance de aquello a lo que se obligaban, y sin conocer las implicaciones del producto que contrataban y del verdadero riesgo que asumían, incurrieron, por tanto, en un error sobre la esencia de lo pactado con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento.

La entidad bancaria interpuso recurso poniendo de manifiesto en primer lugar la artificiosidad de la demanda, y alegando en cuanto al fondo la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba por error en el consentimiento, sometimiento a la normativa Mifid, información precontractual y sobre los riesgos del contrato, perfil del cliente, cláusulas contractuales y definición del contrato.

SEGUNDO

Expuestos en el fundamento anterior los términos del recurso, pasaremos a analizar los motivos alegados por la parte apelante, dejando a un lado la alegación de artificiosidad de la demanda por absolutamente intrascendente e irrelevante para las cuestiones debatidas, dado que de los términos de las demanda se deducen con toda claridad la razones de la solicitud y las causas en las que se basa.

Y en cuanto a la sentencia dictada se ajusta a las exigencias constitucionales al dar respuesta a las cuestiones sometidas a su consideración de conformidad con la prueba y la doctrina jurisprudencial, que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas " harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes ", tal como se recoge en la sentencia de Audiencia Provincial de Málaga de 8/04/201 donde se dice: " expresar que, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad" y "precisión", no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 ".

TERCERO

Antes de comenzar el estudio de los distintos motivos de oposición invocados, hemos de decir que lo suscrito fue un contrato de permuta financiera.

Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado reiteradamente esta sala, sin desconocer resoluciones de otras Audiencias y, por supuesto, las del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 29 de octubre de 2010, citada en las posteriores de esta misma sección de fechas de fecha 27 de enero de 2010, 29 de octubre, 10 y 16 de diciembre de 2010, 18 de febrero, 24 de mayo, 10 de junio, 16 y 27 de septiembre, 18 de octubre de 2011, 8 de marzo de 2012, 1 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013 que declaran:" es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 del código civil y 50 del código de comercio, incorporado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir,...

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