SAP Salamanca 25/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2014:43
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00025/2014

SENTENCIA NÚMERO 25/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a once de Febrero del año dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 70/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 11/2.014 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado DON Eloy, representado por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor, bajo la dirección de la Letrada Doña Irene Marcos Garvey y; como demandado apelante CAIXA BANK S.A.

, representada por la Procuradora Doña María Luisa Azucena Alvarez Muñoz, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Gallardo Redondo .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día diecinueve de julio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Eloy contra Caixa Bank S.A. representado por la Procuradora Sra. Azucena Alvarez Muñoz y se declara que la compañía demandada, Caixa Bank SA viene obligada a reintegrar al actor, Don Eloy, la cantidad de diez mil euros (10.000 #) importe de la subvención concedida por al Ayuntamiento de Fermoselle en Resolución de fecha 3 de Septiembre de 2008, que fue transferido erróneamente a una cuenta bancaria de titularidad de la Compañía Promociones Juan López Domínguez S.L, y que hizo suyo la compañía demandada en virtud de compensación de descubiertos bancarios que mantenía con la citada sociedad.- Se condena a la compañía demandada CaixaBank SA a pagar efectivamente al actor, Eloy la expresada cantidad de diez mil euros

    (10.000 #).- Se declara que la compañía demandada, Caxa Bank SA, ha actuado con mala fe.- Y se la condena en consecuencia a pagar al actor el interés legal del dinero de la cantidad reclamada en este proceso desde la fecha en que la demandada se apropió, haciendo suyo por vía de compensación bancaria el importe de

    10.000 # correspondiente a la subvención mencionada en los hechos de esta demanda, es decir desde el 22 de Junio de 2012.- Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en la alzada. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada CAIXA BANK S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de esta ciudad con fecha 19 de julio de 2.013, la cual, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Eloy, la condenó a pagar al referido demandante la cantidad reclamada de 10.000,00 euros, más el interés legal de la indicada cantidad desde la fecha en que hizo suya mediante compensación dicha cantidad, es decir, desde el 22 de junio de 2.012, al considerar que actuó con mala fe, y con imposición a la misma de las costas. Se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda con imposición de las costas al demandante. Y, conforme resulta del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, se vienen a alegar como motivos que fundamentan tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia los siguientes: a) la infracción de los artículos 218. 2, y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de la adecuada motivación e inadecuada valoración de los documentos privados aportados al procedimiento; b) la falta de legitimación activa del demandante en la forma en que comparece en juicio, pues actúa en su propio y exclusivo interés, siendo además socio único de la entidad Promociones Juan López Domínguez

S. L., que fue la que percibió la cantidad reclamada y ha resultado, en definitiva, beneficiaria de ella; c) indebida aplicación de la legislación y jurisprudencia relativa al cobro de lo indebido; d) indebida aplicación de la doctrina correspondiente al enriquecimiento injusto; y e) inexistencia de la mala fe que afirma la sentencia para imponerle el pago de intereses desde la percepción de la cantidad reclamada.

Segundo

Sin necesidad de realizar un análisis en profundidad de los dos primeros motivos de impugnación, al ser manifiesto que no procede su acogimiento, pues, en primer lugar, la sentencia impugnada cumple, aun cuando no en forma exhaustiva, pero sí suficiente, la exigencia de motivación establecida en el artículo 218. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no realiza tampoco una valoración incorrecta de los documentos privados aportados al procedimiento, que no fueron impugnados, no habiéndose vulnerado, por tanto, el artículo 326 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando pueda discreparse de las conclusiones extraídas de los mismos, y, en segundo término, porque no puede ahora en esta alzada invocar una falta de legitimación activa "ad processum" que no fue oportunamente alegada en la primera instancia al no haber contestado a la demanda en el plazo legal conferido ( artículo 405. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de entrarse en el examen del tercero de los motivos de impugnación, en el cual se denuncia la indebida aplicación por parte de la sentencia de instancia de la legislación y jurisprudencia relativas al cobro de l indebido.

Señala la doctrina que el pago de lo indebido (o cobro de lo indebido, como lo denomina el Código Civil) consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a percibir, y aquélla que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. A tal efecto establece expresamente el artículo 1.895 del Código Civil que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" .

Como ya afirmamos en las sentencias números 222/2003, de 23 de mayo, y 20/2009, de 19 de enero, señaló la STS. de 21 de noviembre de 1.957, según resulta del texto del artículo 1.895 del Código Civil, que son requisitos para que pueda ejercitarse la acción de repetición de lo indebido: 1º) pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda ("animus solvendi") o, en general, de cumplir un deber jurídico; 2º) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente ("ex persona") cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente ("ex re"), cuando falta la relación de obligaciones entre "solvens" y "accipiens", bien porque jamás haya existido la obligación ("cosa que nunca se debió", según expresa el artículo 1.901), porque aun no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque, habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida ("cosa que ya estaba pagada", como dice el mismo artículo 1.901), o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida; y 3º) error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado en la STS. de 7 de julio de 1.950 que el artículo 1.895 no distingue entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que, cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, y así es justo que sea, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno.

Y tal doctrina ha sido seguida por otras muchas resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS. de 30 de enero y 26 de marzo de 1.986, 9 de octubre de 1.989, 22 de octubre de 1.991, 20 de julio de 1.998 y 11 de diciembre de 2.000, así como las SSAP. de Cantabria de 3 de marzo de 1.998, de Asturias de 14 de mayo de 1.998, de Pontevedra de 1 de febrero de 1.999, de Zamora de 9 de junio de 1.999 y de Madrid (Sección 11ª) de 20 de junio de 2.000 . En la citada SAP. de Zamora de 9 de junio de 1.999 se dice que el pago de lo indebido es aquel pago que se hace no habiendo obligación de cumplir, por error, que es recibido por otra persona, que deberá restituir; el Código lo incluye dentro de los cuasi contratos, siendo expresión de enriquecimiento injusto: el que recibe la cosa, indebidamente, se enriquece sin causa; por tanto, debe restituirla;...

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