SAP Madrid 881/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2013:21418
Número de Recurso495/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución881/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0008187

Recurso de Apelación 495/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 515/2010

DEMANDANTE/APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Concepción

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

PONENTE.- ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

SENTENCIA nº 881

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 515/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda en el que figura como demandante/apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el/la Procurador FRANCISCO ABAJO ABRIL y como demandada/apelante D./Dña. Concepción representado por el/la Procurador MARCELINO BARTOLOME GARRETAS todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/10/2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 13/10/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. en los autos de juicio ordinario seguidos contra Dª Concepción, debo CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 5.151,29#, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha interposición de la demanda hasta la sentencia, como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. No procede hacer expresa condena en costas". Por la demandante se solicitó aclaración de dicha resolución dictándose auto en fecha 12 de diciembre cuya parte dispositiva dice: "Se aclara la sentencia dictada en fecha 13/10/2011 en el sentido siguiente; en el fallo de la Sentencia donde dice "no procede hacer expresa condena en costas" debe decir "con imposición de costas a la parte demandada".

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 27 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, íntegramente estimatoria de la demanda promovida por la entidad financiera BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra Dña. Concepción, se presenta recurso de apelación por parte de la demandada alegando que solo debe la cantidad de 338,08 Euros, así como la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo por considerar abusivos los interés de demora pactados al 29%.

Posteriormente se dio traslado a las partes, de conformidad a la STS de 9 de mayo de 2.013, a fin de que realizaran las alegaciones oportunas sobre la posible nulidad de los intereses de demora pactados y de la comisión por posiciones deudoras vencidas, que cumplimentó la entidad financiera, debiendo darse por reproducidos los argumentos de la apelante al respecto.

SEGUNDO

La deuda reclamada se amparaba en la póliza de préstamo suscrito entre las partes con fecha 19 de julio de 2.005, siendo la cantidad objeto del mismo la de 6.300 Euros, que comprendía el principal, y los intereses remuneratorios. En la citada póliza se preveían gastos en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas, por importe de 30,05 Euros y unos intereses moratorios del 29%.

Previamente al examen de la posible nulidad de los citados pactos, abordando el primero de los motivos invocados, quedó acreditado en autos que la parte demandada había ido realizando pagos periódicos a fin de solventar la deuda, tras el acuerdo alcanzado con la entidad financiera. Se alegaba en autos que se había hecho pago del importe de 5.961, 92 Euros, y se aportaban los documentos del 6 al 52 a su contestación. La entidad actora reconoció en el acto de la Audiencia Previa que la demandada había efectuado los pagos que se contenían en sus escritos de oposición al juicio monitorio y en el de contestación a la demanda, pero que no se habían tenido en cuenta ni los intereses moratorios ni las comisiones por posiciones deudoras que se habían aplicado. Haciendo una suma de la relación de pagos que se aceptan por la parte actora, dicho pagos ascienden a la suma de 5.436,45 Euros y no a la de 5.961,92 Euros, por lo que la diferencia entre el importe objeto del préstamo y lo pagado, es de 863,55 Euros, superior al expresado por la demandada, sin que de los documentos aportados pueda deducirse abonada una cantidad superior.

TERCERO

Entrando a examinar el resto de las cuestiones objeto del recurso, consta que la entidad financiera ha aplicado unos intereses de demora del 29% y ha cargado la operación con las comisiones por posiciones deudoras vencidas, por importe de 30,05 Euros, por 15 cuotas reclamadas.

En relación a este tipo de operaciones, esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre ellas la Sentencia de 8 de abril de 2.013, en la que se realizaba el control de oficio de las cláusulas que tuviesen carácter abusivo.

Dicha resolución declaraba "La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá...

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