SAP Madrid, 27 de Noviembre de 2013

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2013:21619
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004023

Recurso de Apelación 228/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1034/2011

APELANTE: SOCIEDAD DE INVERSIONES ALMADRADA S.L.

PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

APELADO: BOETTICHER Y NAVARRO, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 1034/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD DE INVERSIONES ALMADRADA S.L. representado por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por el letrado D. RAMIRO PERÉZ ÁLVAREZ, y como parte apelada BOETTICHER Y NAVARRO, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el letrado D. JOSÉ JUAN CANO RESINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/01/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE INVERSIONES ALMADRADA, S.L. contra la entidad mercantil BOETTICHER Y NAVARRO, S.A. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SOCIEDAD DE INVERSIONES ALMADRADA, S.L., al que se opuso la parte apelada BOETICHER Y NAVARRO, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos I a III de la sentencia apelada y se rechaza el IV

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo siete motivos

El primero opone error en la valoración de la prueba, ya que su crédito es liquido vencido y exigible, y reconocido en escritura pública anterior a la declaración de quiebra de Boetticher y Navarro S.A. (en adelante BYNSA) Los créditos de los que es titular por cesión fueron adquiridos entre el 22-5-2006 y el 9-6-2006, siendo los cedentes titulares reconocidos en junta de acreedores de la Suspensión de Pagos de BYNSA.

Tras siete años, en los que BYNSA no cumplió el convenio de la suspensión, se la declaro en quiebra en el año 1993 por auto del Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de los de esta Villa, autos 40/93.

Cinco años más tarde, en 17-4-1998, es cuando se celebra la junta de reconocimiento y graduación de créditos, junta que no reconoció los créditos antedichos, terminándose la quiebra por convenio que ha sido cumplido.

La negativa de los síndicos de la quiebra de BYNSA a reconocer los créditos era correcta, pero en el caso de autos lo que se pretende es que se reconozca su crédito en virtud de la escritura pública de reconocimiento de deuda de 27-6-1991 que es el título y la causa de pedir de este proceso, no habiendo sido parte el recurrente en el proceso de quiebra.

El segundo motivo opone que hay error en la valoración de la prueba, porque ninguno de los créditos que ostenta ha sido extinguido por cualquiera de las causas del Art.1156 C.C .

Su titulo es la escritura pública de fecha 27-6-1991, y ninguna de las decisiones de la junta de graduación de créditos, ni de los síndicos de la quiebra, ha tenido en cuenta esa escritura.

El tercer motivo opone que en las quiebras terminadas por convenio, las decisiones sobre reconocimiento de crédito no produzcan cosa juzgada, infringiéndose el Art.904 C.Co ., en relación con el Art.134 L.Con.

El convenio de la quiebra de BYNSA se aprobó en 26-5-2006, la escritura en que basa su derecho es del año 1991, y el Art.904 C.Co . es bien claro, sometiendo al convenio a los titulares de créditos anteriores a la época de la declaración de quiebra, aun cuando no esté incluido en el balance ni hayan sido parte en el procedimiento, criterio que mantiene el Art.134 L.Con .

El motivo cuarto argumenta que aunque las resoluciones en materia de reconocimiento de créditos tuvieran cosa juzgada, la causa de pedir y las persona intervinientes no son las mismas, razón por la que se infringe el Art.222 L.E.C .

En el motivo quinto insiste en que el convenio obtenido en la quiebra de BYNSA es obligatorio para todos los acreedores, es aplicable a los créditos que se reclaman, y no hacerlo así supone que se infrinja el Art.904 C.Co . y 134 L.Con.

El motivo sexto denuncia infracción del Art.217 L.E.C . Ha probado todos y cada uno de los hechos constitutivos de su pretensión, a saber: existencia del crédito, fecha anterior a la quiebra, falta de extinción por los medios del Art.156 C.C ., y terminación de la quiebra por convenio. En el motivo séptimo opone que los razonamientos del Juez de Instancia son erróneos, inconexos, y contrarios las normas imperativas aplicables.

SEGUNDO

Llaman poderosamente la atención una serie de hechos, que estimamos probados, y que son de importancia.

  1. - Según el Registro Mercantil, la sociedad recurrente tiene la hoja registral cerrada, por falta declaración del impuesto de sociedades, sin que haya presentado las cuentas anuales desde 2001 f.449.

  2. - Los créditos de los cedentes fueron reconocidos en la suspensión de pagos de BYNSA f.48.

  3. - En fecha 27-6-1991 BYNSA otorgo escritura unilateral de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca a diversos acreedores, entre los que se encontraban los cedentes, y lo hizo después de aprobado el convenio de la suspensión que no pudo cumplir, y con conocimiento y consentimiento de la comisión de control del convenio.

  4. - En 25-1-1993 BYNSA fue declarada en quiebra decretándose la retroacción desde 26-5-1987.

  5. - Se convoco junta de examen y reconocimiento de créditos para el día 17-4-1998, sin que los créditos de Inespal S.A., de SKF Española S.L. y Mecánicas Asociadas S.A. Fueran reconocidos.

    Los de Inespal S.A. y de Mecánicas S.A. no fueron reconocidos por no aportarse documentación suficiente; se les incluyo con cero pesetas. El de SKF por no haberse insinuado en la quiebra; no estaba en el estado general de créditos de la sindicatura.

  6. - La junta para aprobación de convenio se fijo para el día 26-5-2006, casi ocho años después de la de reconocimiento de créditos, sin que las sociedades interesadas hiciera reclamación alguna sobre su exclusión.

  7. - Cuatro días antes de la votación del convenio se cedieron los créditos de SKF y de Mecánicas Reunidas, y el 9-6-2006 el de Inespal.

  8. - El nominal total de los créditos era de 621.597,84# y el precio de cesión fue de 9.068,72#, equivalente al 1,459% del nominal.

  9. - El 23-5-2006, el recurrente insto ante el juez de la quiebra incidente de reconocimiento de su crédito; solo del de SKF, que fue denegado por auto de 24-9-2008, decisión que, aunque por otros fundamentos, fue confirmada por otra de la Sección 28ª de esta Audiencia de fecha 6-10-2009.

  10. - En el auto mencionado en el ordinal anterior se razonaba sobre la falta de valor de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca no dándole valor alguno por aportarse por simple fotocopia, f.402 a 405, en los que se mantiene el rigor formal en la acreditación del título de crédito en los procesos concursales, y se critica la desidia del recurrente que ante la tacha de insuficiencia formulada por BYNSA no reaccionó aportando copias autenticas.

  11. - El letrado que firma la demanda era el asesor jurídico de la sindicatura de la quiebra de BYNSA.

TERCERO

Conviene dejar constancia de la doctrina jurisprudencial en materia de retroacción de la quiebra, ya que en el auto de declaración de quiebra de BYNSA se decretaba la retroacción desde 2-5-1987, y la escritura en que el actor basa su titulo de pedir es el reconocimiento de deuda y constitución unilateral de hipoteca de 27-6-1991.

La S.T.S. de 3-7-2013, resume la materia y declara: "En efecto, siguiendo la línea expositiva de la STS 740/2012, durante muchos años, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1931 la jurisprudencia de esta Sala interpretó literalmente el art. 878.2 del Código de Comercio, proclamando la nulidad de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados. Esta interpretación jurisprudencial aparece en numerosas resoluciones, entre las más recientes las SSTS 608/2000, de 12 de junio ; 91/2001, de 8 de febrero ; 286/2002, de 3 de abril ; 874/2002, de 30 de septiembre ; 194/2003, de 28 de febrero, 21/2004, de 29 de enero, 214/2004 de 26 de marzo, incluso, en alguna ocasión, llegó a dejar sin efecto la eficacia protectora para el tercero hipotecario de la fe pública registral ( Sentencias de 17 de marzo de 1958 y 15 de...

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