SAP Madrid 370/2013, 18 de Octubre de 2013
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2013:21975 |
Número de Recurso | 493/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 370/2013 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008554
Recurso de Apelación 493/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 850/2012
APELANTE: D./Dña. Arsenio
PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMA MORENAS PERONA
APELADO: D./Dña. Bartolomé
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
SENTENCIA Nº 370
PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 850/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid a instancia de D./Dña. Arsenio apelante - demandante, representado por el/la Procurador MARIA GEMA MORENAS PERONA y defendido por Letrado contra D./ Dña. Bartolomé apelado - demandado representado por el/la Procurador MARTA FRANCH MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Arsenio (con representación de Don JAVIER LORENTE ZURDO); frente a Don Bartolomé (actuando por medio de Doña ALICIA TEJEDOR BACHILLER), siendo en el procedimiento parte el Ministerio Fiscal, y en su virtud absuelvo a Don Bartolomé de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo el 15 de los corrientes.
La demanda que da origen a estas actuaciones solicitaba una sentencia que declarase que el demandado, don Bartolomé, había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, don Arsenio por las manifestaciones hechas sobre su persona, y se le condenara a una indemnización de
60.000 euros y costas. La sentencia desestima la demanda y se alza contra ella el inicial demandante, en aplicación del art. 400 LEC .
La inicial demandante, pone de relieve como en la audiencia previa, propuso determinadas pruebas que no se admitieron por el juzgador, formulando la oportuna protesta. Entiende que se ha producido indefensión al no admitirse parte de la prueba propuesta, lo que a su criterio infringe el art. 24 CE en lo relativo a la tutela judicial. No propone la parte prueba en esta alzada, al amparo de los arts. 460 y concordantes de la ley procesal .
En la sentencia 258/2007, de 18 de diciembre, el Tribunal Constitucional, tras apuntar que "(E)l derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material", señala (Fundamento Jurídico 3): "(E)n efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendentales para el sentido de la resolución". Más adelante, remacha: "(D)e no constatarse la circunstancia de que la...
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