SAP Sevilla 428/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2013:4347
Número de Recurso4539/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

7 Or13-4539

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 360/2010

Juzgado: de Primera Instancia número dos de Sevilla

Rollo de Apelación: 4539/2013-A-E

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a once de noviembre de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 360/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de la mercantil ÁREAS DE CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN LEVEL, S.L. (en adelante LEVEL), y por otra parte la Procuradora doña Cristina Vázquez del Rey Calvo, en nombre y representación de don Gines y los herederos de don Marcelino, y la Procuradora doña María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 FASES 1 y 2 (en adelante COMUNIDAD) contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 31 de enero de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Sevilla se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando en parte la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Fases 1 y 2, AVENIDA000 números NUM000 al NUM001, representada por la procuradora María Dolores Bernal Gutiérrez, contra la promotora Reyal Urbis S.A., la constructora Áreas de Construcción y Promoción Level S.L., y los arquitectos técnicos Gines y Marcelino (sustituido en su posición procesal por sus sucesores Emma, Marcelina, Tatiana, Belen, Braulio y Evelio, tras su fallecimiento el día 5 de mayo de 2011), condeno a los citados demandados a que, de manera solidaria, indemnicen a la Comunidad de Propietarios demandante en la cantidad de 128.967,15 #, más los intereses que esta cantidad devengue desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

No se formula especial pronunciamiento sobre imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado a quo, dándose traslado del mismo a las otras partes que presentaron escritos de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales

CUARTO

Siendo Ponente Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y

PRIMERO

La llamada al tercero a instancia de un codemandado tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece que quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.; sin embargo, tal y como se afirma en la sentencia de instancia "a tenor de lo reglado en la disposición final cuarta de la ley 38/1999 de ordenación de la edificación, que determinó su entrada en vigor el día 5 mayo 2000, ésta no resulta aplicable al presente supuesto, por haberse otorgado la licencia municipal de obra el 22 diciembre 1999". Pero aún cuando la Ley fuera aplicable, lo cierto es que dado que las deficiencias que provocaron el desprendimiento de las placas, tal y como se deriva de la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, no derivaban de defectos del proyecto, sino de la ejecución del mismo, no alcanzaría responsabilidad...

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