SAP Sevilla 480/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteJOAQUIN PABLO MAROTO MARQUEZ
ECLIES:APSE:2013:4396
Número de Recurso6946/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

1 Or13-6946

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 599/11

Juzgado: de Primera Instancia número 4 de Sevilla

Rollo de Apelación:6946/13-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 599/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/5/13 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 29/5/13, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de la mercantil SERVAMED, S.L., contra la mercantil BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de fecha 28 de abril de 2008 y 29 de octubre de 2009 suscritos entre las partes, denominados swap flotante bonificado y swap tipo fijo escalonado, respectivamente, aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda y, en su consecuencia, se declara la nulidad de las liquidaciones efectuadas y practicadas en los mismos.

  2. En su consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a que reintegre al actor, mediante su pago, de un lado, en la suma de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (77.238,38 euros), producto de las liquidaciones y compensaciones practicadas en relación al contrato de fecha 28 de abril de 2008, y de otro, en la cantidad que resulte como consecuencia de las liquidaciones y compensaciones derivadas del contrato de fecha 29 de octubre de 2009, lo que habrá de determinarse, en su caso, en ejecución de sentencia.

  3. Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al demandante los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad demandada.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida estima totalmente la demanda promovida por la empresa actora frente al banco con el que suscribiera los dos contratos de "swap" reseñados en dicho escrito. Se ha pedido la nulidad de dichos contratos con restitución, para el primero de determinadas cantidades y para el segundo, conforme a lo que resulte en ejecución de sentencia. El Juzgador "a quo" funda su decisión en la acreditación del vicio de consentimiento que sufriera la persona que celebrara el contrato por parte de la actora, persona que ha fallecido. Se ha demostrado el error que padeciera en el objeto del contrato, su naturaleza y riesgos debido a un déficit de información de los empleados del banco. Desde la perspectiva que ofrece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera la sentencia que la demandante ha probado el error, el vicio y para ello analiza la prueba practicada y la no practicada ya que el banco no demuestra la existencia de los productos contratados por la actora para cuya cobertura se ofrecía el "swap" o de la existencia de otros productos financieros contratados con otro banco de la competencia. El banco sólo aporta al proceso el documento marco pero no otros instrumentos que demostraran la publicidad, promoción y ofrecimiento general del tipo de producto financiero concreto. Sin embargo se analizan hasta tres pruebas testificales que son favorecedoras de la tesis de la actora en cuanto dan fe de la complejidad y dificultad de entendimiento de los términos de los contratos de adhesión. No consta que el que firmó por la demandante tuviera especiales conocimientos financieros y sí que, en resumen, la información de los empleados del banco se ofreció asegurándole un seguro frente a los riesgos del alza de los tipos de interés. Los derechos de información y de transparencia que tienen los clientes en el mercado bancario aparecen vulnerados por el banco demandado. Se imponen las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO

Recurre en apelación el banco demandado. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son los motivos de discrepar de la sentencia que le condena. A saber, y de manera resumida son:

- Un primer antecedente sobre la documental aportada por la actora al litigio. Hay tres contratos. Solamente se cuestionan dos. Hay abonos al cliente con cargo a estos productos financieros. La empresa actora dispone de especialistas financieros. El antiguo representante nunca formuló, en vida, queja alguna respecto a los contratos que había suscrito.

- La declaración de nulidad del contrato de 2007 no se formula.

- La declaración de nulidad de los otros contratos parte de la errónea apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo". Se yerra en la aplicación del derecho. No ha existido error en el consentimiento. El banco apelante se centra en el análisis de las declaraciones testificales que han sustentado la convicción judicial, para discrepar de su conclusión valorativa.

- Se citan dos sentencias de este Tribunal y otras de distintas Audiencias Provinciales que pueden ser aplicadas al caso. Igualmente del Tribunal Supremo...

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