SAP Las Palmas 424/2013, 25 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2013:2957
Número de Recurso478/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución424/2013
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA

PRESIDENTA: Doña Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADAS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).

Doña Margarita Hidalgo Bilbao.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 25 de noviembre de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 9/09) seguidos a instancia de la Sociedad General de Autores y Editores (S.G.A.E.), parte apelante, apelada e impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Ruth Arencibia Afonso y asistido por el Letrado don Jesús García Hermosa, contra la parte apelante M.I. Ayuntamiento de Telde, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Manuel Pérez Vera, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el de Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condenar a Ayuntamiento de Telde al cese de la actividad ilícita de comunicación pública no autorizada del repertorio de obras gestionado por la Sociedad General de Autores y Editores, y, en particular, en tanto no obtenga la referida autorización, a la suspensión de la explotación de la actividad infractora y a la prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora.

Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 1 de febrero de 2011, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y formulando impugnación de la sentencia, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE en lo sucesivo) se alzan tanto la parte actora como la parte demandada. La parte demandada, el Ayuntamiento de Telde, apeló la sentencia y la actora, con ocasión de la formulación de oposición al recurso de apelación, la impugnó.

Centra su recurso el Ayuntamiento de Telde en que la demanda incurrió en defecto en el modo de proponer la demanda (dada la imprecisión de la pretensión formulada en la demanda que supuso indeterminación de la pretensión ejercitada a juicio de la actora), en que al efectuar la condena el juez a quo incurrió en incongruencia extra petita condenando al demandado a una "condena genérica e indeterminada que ni ha sido solicitada (véase la súplica del escrito de la demanda), ni procede desde el punto de vista legal, en tanto no determina su extensión y efectos". Niega que el Ayuntamiento de las Palmas haya efectuado una "comunicación pública de obras" puesto que dicho concepto es incompatible con la utilización directa que, de sus propias obras, realizan los autores, utilización directa que es la que ha acontecido en los "conciertos directos en los que son los propios autores los que han contratado y gestionado sus obras de conformidad con lo prevenido en la Ley de Propiedad Intelectual", y para comprobarlo bastaba con analizar la lista de actuaciones por las que la entidad actora pretendía cobrar un canon o tarifa, tales como los conciertos de Domingo Rodríguez (El Colorao), Loquillo y los Trogloditas, Rosario Flores, Marta Sánchez, Joaquín Sabina, Jorge Drexler, Nuria Fergó, Arístides Moreno, Luis Aguilé, Sergio Dalma, Juan Carlos Senante (miembro de la directiva de la SGAE), Dover, Beatriz Luegon, Braulio, El sueño de Morfeo, Kiko Veneno, Serigio Rivero, José Vélez..

Entiende la recurrente que la sociedad general de autores no puede pretender cobrar por la "comunicación pública de las obras" como representante de los autoes cuando han sido los autores, titulares de los derechos de explotación sobre sus obras, los que han contratado con el Ayuntamiento los conciertos concretos que han celebrado en el municipio, pudiendo explotar libremente la obra el autor de la misma, correspondiendo al autor el ejercicio exclusivo de tales derechos. Que no cabe confudir la comunicación pública de obras de autores con la gestión directa e interpretación por los propios autores de sus obras, contratando sus conciertos y desarrollando un repertorio propio cuya gestión y disponibilidad les es exclusiva haciendo uso directo de sus derechos conforme a lo dispuesto en el art. 17 LPI .

En cuanto a la Sociedad General de Autores impugna la sentencia alegando que "cualquier utilización de obras protegidas requiere, de acuerdo con lo que establece el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la previa y preceptiva autorización del autor de la misma", autorizanción que entiende que "otorga, en los casos como el presente, la SGAE". Entiende también que han de aplicarse las "tarifas generales anuales que tiene establecida la SGAE en cumplimiento de la obligación legalmente establecida en el artículo 157.1-b) del TRLPI, que distinguen básicamente entre aquéllos espectáculos que se efectúan con acceso gratuito del público de aquellos otros que tienen lugar mediante el pago del precio de entrada", y que "en el primero de los casos el cálculo de los derechos de autor se establece aplicando un porcentaje, que suele ser el 10%, sobre los gastos necesarios para la celebración del espectáculo", que "esta información la facilita el Ayuntamiento y en el caso de que no lo haga se utiliza la información que sobre este mismo espectáculo tiene la SGAE en sus bases de datos, al haberse celebrado en otras localidades" y que "en el segundo de los casos, se aplica directamente un porcentaje sobre los ingresos de taquilla", añadiendo que en las tarifas "también se establecen los criterios para el cálculo de los derechos de otros espectáculos celebrados en la vía pública", "así como para la exhibición de obras audiovisuales".

La SGAE recurre la sentencia desde que la misma, pese a declarar el incumplimiento por parte de la demandada y la condena al "cese de su actuación ilícita para con los derechos de propiedad intelectual que gestiona mi mandante", se dictase una expresa condena de hacer consistente en:

"que, como consecuencia del incumplimiento, y de conformidad con las tarifas que le resultan de aplicación, haga entrega a mi mandante, la SGAE, de los presupuestos de gastos anuales de la corporación municipal destinados a la organización de bailes, conciertos, eventos musicales, drmáticos, cinematográficos y, en definitiva, de todas aquellas actividades en las que se haya producido comunicación pública de obras sujetas a propiedad intelectual, durante el periodo de incumplimiento, comprendido entre los años 2002 a 2008, ambos inclusive, a fin de que mi mandante, de acuerdo con las tarifas...

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