SAP Las Palmas 468/2013, 13 de Diciembre de 2013

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2013:2981
Número de Recurso446/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución468/2013
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados:

D./Dª JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

D.D/ª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de diciembre de 2013.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 30 de enero de 2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Raquel representada por el Procurador D. /Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigida por el Letrado D. /Dña. MIGUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador D. /Dña. ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MIGUEL MENDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda presentada por la procuradora Sr. costa en nombre y representación de Raquel, contra ANFI SALES SL ANFI RESORTS SL representada por la procuradora Sra. Pérez debo absolver y absuelvo a ANFI SALES SL ANFI RESORTS SL de los pedimentos de contrario. Costas conforme al fundamento jurídico cuarto."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidenta D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda solicitando que se dicte sentencia declarando la nulidad del contrato de autos, condenando a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, y subsidiariamente, la resolución del contrato, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades satisfechas, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses, y en el caso de que no sean estimadas ambas pretensiones, que se declare la nulidad de las cláusulas del hecho quinto de la demanda por desequilibrio entre las partes. Las pretensiones de nulidad y subsidiaria de resolución se basan esencialmente en la pretendida carencia de objeto (falta de identificación del apartamento y de la semana), la pretendida ausencia de reflejo del contenido mínimo exigido por el art. 9-1 Ley 42/98, y el incumplimiento del art. 11.1 Ley 42/98 y del art.

46 Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo en Canarias .

En el interrogatorio la parte actora declaró que firmó el contrato de autos, exhibido ese documento, reconoció su firma, declarando que firmó el contrato libre y voluntariamente, y que disfrutó de lo que contrató, declarando que es cierto que se le entregó documentación con el contrato de autos y que cuando lo firmó, conocía los servicios de la demandada y sus instalaciones, y que le dijeron que era un club sólo para socios, y luego al saber que cualquier persona puede reservar, es por lo que quiere cancelarlo.

SEGUNDO

Resulta de aplicación al caso de autos la argumentación que se expone a continuación, contenida en la sentencia de 7 de noviembre de 2013 (Rº 708/2011 ), F.D.

Tercero

"Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos.

Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:

Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

  1. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

  2. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

  3. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

    La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio.

    Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio].

    No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo

    Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla.

    Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del

    Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

    Son nulos los contratos celebrados al "margen de la presente Ley". La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el

    Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el...

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