SAP Las Palmas 25/2014, 17 de Diciembre de 2013

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2013:2992
Número de Recurso394/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 20 de diciembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Anton, Dña. María Inmaculada y ANFI SALES S. L.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de diciembre de 2011, seguidos a instancia de D. Anton y Dña. María Inmaculada, en calidad de apelantes y apelados en esta alzada, representados por la Procuradora Dña. MONTSERRAT COSTA JOU y dirigida por el Letrado D. MIGUEL RODRÍGUEZ CEBALLOS, y las entidades ANFI SALES S. L., ANFI TAURO S. L. y ANFI RESORTS S. L., en calidad de apelantes y apeladas en esta alzada, representadas por el Procurador D. ANTONIO VEGA GONZÁLEZ y dirigidas por el Letrado D. MIGUEL MÉNDEZ ITARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMAR EN PARTE la demanda interpuesta por D. Anton y Dña. María Inmaculada contra "Anfi Sales S.L.", "Anfi Resorts S.L.", y "Anfi Tauro S.A.", de modo que, con desestimación de la demás peticiones efectuadas en aquélla, declaro nula la cláusula quinta de los términos y condiciones de cada uno de los contratos litigiosos a la que se refiere el Hecho Quinto de la misma en lo que atañe a la imposición a todo contratante con las demandadas, cuando exista más de uno, del deber de ejercer sus derechos conjuntamente con los demás.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 DE NOVIEMBRE DE 2013 Y HORA DE LAS 10:00.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de nulidad de los contratos, con devolución de las cantidades satisfechas, y subsidiariamente la resolución, declarando improcedentes los pagos anticipados con obligación de devolver duplicadas las cantidades abonadas, pretensiones éstas que fueron desestimadas, al igual que la de nulidad de las cláusulas 16 y 19, declarando, en cambio, la nulidad de la cláusula 5ª de las condiciones de los contratos, que fue declarada nula, con estimación parcial de la demanda. Habiendo apelado ambas partes.

SEGUNDO

La sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 (Rollo 708/2011) de esta Sección declara lo siguiente:

"Nulidad e ineficacia de los negocios jurídicos."

"Dado que se va a analizar la validez de un contrato y la eficacia de las normas imperativas, interesa recordar lo que dispone el Código Civil en su Título Preliminar:"

"Art. 6. 1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen."

"2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

"3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención."

"4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir."

"La vulneración de normas imperativas da lugar a la nulidad de pleno derecho, salvo cuando la ley establece un efecto distinto a esa vulneración. Y los actos que traten de vulnerar normas imperativas dan lugar a la aplicación de la norma que se intentara eludir, no a la nulidad del negocio."

"Es necesario tener en consideración esos antecedentes a la hora de estudiar la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias [vigente al tiempo de los hechos y la sentencia y actualmente derogada por el Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio]."

"No hay duda de que esa norma tenía como objetivo proteger los intereses de quienes adquirían derechos de aprovechamiento por turnos, de ahí su carácter imperativo"

"Artículo 2. Límites y consecuencias del incumplimiento. 1. Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo, serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo establecido por aquélla."

"Las cláusulas que perjudiquen los derechos de los adquirentes son nulas, no el contrato. Reservándose la sanción de nulidad de pleno derecho para el caso del

Artículo 1. Ámbito objetivo. [...] 7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos."

"Son nulos los contratos celebrados al "margen de la presente Ley". La norma establece la obligatoriedad de la inscripción del régimen con carácter constitutivo (artículos 4 a 6), un deber de información detallado (artículo 8) y la obligatoriedad de que el contrato conste por escrito y tenga un contenido mínimo (artículo 9). Y regula expresamente el desistimiento unilateral y la resolución contractual en el

Artículo 10. Desistimiento y resolución del contrato. 1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno." "2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado...

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