SAP Baleares 59/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2014:552
Número de Recurso491/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2014

S E N T E N C I A nº 59

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 1262/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Manacor, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 491/2013, entre partes, de una, como parte actora apelante, la entidad J. BURGUERA S.L. (INMOBILIARIA CALA SANTANY), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁNGELA SERVERA SOLER y asistida por el Letrado D. BARTOLOME RAMON TOUS; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad COMELINA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LUISA MARÍA ADROVER THOMAS y asistida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL POU GELABERT.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, se dictó Sentencia en fecha 10 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil J. BURGUERA S.L. (Inmobiliaria Cala Santany) representada por la Procuradora Sra Servera, contra COMELINA S.L., representada por la procuradora Dña. Francisca Ribot y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra debiendo sin embargo satisfacer la suma indemnizatoria de 200 euros al testigo Sr. Borja en el plazo de 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución.

Se condena en las costas causadas a la parte demandante por el criterio del vencimiento objetivo" .

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 28 de enero de 2014, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad por parte de la entidad "J. Burguera, SL" (Inmobiliaria Cala Santanyí), contra la entidad "Comelina, SL", en suplico de que se "dicte sentencia en virtud de la cual se declare: que el demandado adeuda a la actora TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS //32.450,00 #//, y, en consecuencia se condene al mismo al pago de dicha suma, con más los intereses correspondientes desde la interposición de la presente demanda, con imposición de costas a la parte demandada", fue contestada y negada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas recayó Sentencia a 10 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil J.BURGUERA S.L. (Inmobiliaria Cala Santany) representada por la Procuradora Sra Servera, contra COMELINA S.L., representada por la procuradora Dña. Francisca Ribot y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra debiendo sin embargo satisfacer la suma indemnizatoria de 200 euros al testigo Sr. Borja en el plazo de 10 días siguientes a la firmeza de esta resolución.

Se condena en las costas causadas a la parte demandante por el criterio del vencimiento objetivo" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "J. Burguera, SL", alegando que el Sr. Elias encargó a la actora la venta de la finca; que ésta fue vendida al Sr. Pelayo, quien adquirió el 100% de las participaciones sociales de la entidad demandada, prescindiendo progresivamente, ambos, de la demandante; que éste ha realizado la mediación, y que fue efectiva en el resultado, aunque se simulare con la venta de la sociedad; que la actora tiene derecho a percibir sus honorarios por la mediación y gestión en la transmisión de la finca; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia estimatoria del presente recurso y revocatoria de la resolución apelada fallando, por ende, la estimación de la demanda en su día interpuesta por esta parte con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante. Y con imposición de las costas de adverso a que hubiera lugar" .

La representación procesal de la entidad "Comelina, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no se ha acreditado ni el encargo ni la labor de mediación; que no hay prueba sobre la remuneración convenida como precio de la actividad de mediación; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación formulado por la representación de "J. Burguera, S.L." y confirme íntegramente la Sentencia de 10 de Junio de 2.013, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente" .

SEGUNDO

Tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconvincente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la...

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