SAP La Rioja 77/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:107
Número de Recurso602/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 602/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 77 DE 2014

En LOGROÑO, a once de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 785/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 602/2012, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA TERESA URBIOLA CA NO VACA y asistida por el Letrado DON DAVID TRESACO LOBERA y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON JUAN CARLOS FERNÁNDEZ FERRACES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle AVENIDA000 de Logroño frente a PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a efectuar la reparación de las deficiencias declaradas acreditadas en la presente resolución y que son las fisuraciones a que se refiere el fundamento jurídico tercero, y el defecto objetivado en el falso techo del aseo en vivienda NUM002 NUM003 del portal nº NUM000 a que se refiere el fundamento jurídico quinto; las reparaciones se realizarán en la forma indicada en el informe pericial de Don Doroteo acompañado a la demanda, todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Sierra de la Demanda S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de Enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño frente a Promociones Sierra de la Demanda S.L., en reclamación de reparación de vicios y defectos de construcción en elementos comunes y privativos del inmueble de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño.

SEGUNDO

La apelante Promociones Sierra de la Demanda S.L. alega como motivos del recurso de apelación que las obras de construcción del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante terminaron el 15 de Enero de 1999 y la primera reclamación por defectos de construcción tiene lugar diez años después, el 19 de Febrero de 2009, por lo que la promotora no pudo, por no conocer la existencia de defectos, adoptar las oportunas medidas de corrección o subsanación. En cuanto a las fisuras derivadas del asentamiento del edificio, alega la parte apelante que no constituyen ruina funcional, sino que se trata de una imperfección habitual constitutiva de mero defecto estético, que no afecta ni a la estructura ni a la habitabilidad del edificio, y que se hubieran evitado en el interior de las viviendas con el adecuado mantenimiento, repintado cada cinco años, por sus propietarios. En cuanto a las fisuras en algunas de las terrazas de las plantas primera y cuarta por ausencia de juntas de dilatación, alega la parte apelante que como informan ambos peritos, debieron aparecer en los primeros meses tras la construcción del edificio, y necesariamente se han ido agravando con el paso de los años sin que la Comunidad de Propietarios llevara a cabo reparación alguna ni pusiera en conocimiento de la promotora la falta de tales juntas de dilatación y la aparición de fisuras, por lo que la demandada deberá ejecutar las juntas de dilatación, pero no reparar las fisuras que han ido apareciendo y agravándose con el paso de los años sin que la Comunidad de Propietarios hiciera nada al respecto. Por último, y en cuanto a la falta de planeidad del falso techo de escayola del baño de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM000, alega que no puede ser considerado vicio ruinógeno, ni de gravedad suficiente como para constituir un incumplimiento contractual. Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva a Promociones Sierra de la Demanda S.L. de todas las pretensiones deducidas contra ella a salvo la obligación de ejecutar juntas de dilatación en terrazas de las viviendas NUM002, NUM004 y NUM004 del portal NUM000 y NUM005, NUM006 y NUM007 del portal NUM001, con condena en costas a la demandante si se opusiera al recurso.

TERCERO

Ejercita la actora en su demanda las acciones acumuladas de de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, y de incumplimiento contractual de los artículos 1098, 1101 y 1461, del Código Civil, contra la promotora vendedora del edificio de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Logroño.

Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de Septiembre de 2013 : "Es consolidada la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la figura del promotor, destacando la obligación que asume de realizar las obras sin deficiencias, presentando en el mercado un producto correcto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 ) pues la obra se realiza en su beneficio y los terceros la adquieren confiados en su prestigio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1993 ). Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1998 dice que la promotora responde de los vicios constructivos por falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de la ejecución o por culpa in vigilando a la hora de ejecutar las obras. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 razonan que la responsabilidad del promotor nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1999 declara que el promotor es también vendedor y está obligado a entregar lo que construye con las condiciones de servir a su finalidad, que no es otra que la de procurar una vivienda (o local) para las personas segura, apta, útil y conforme al uso destinado. De modo que el promotor en cuanto a su condición de vendedor queda obligado a cumplir exacta y debidamente las prestaciones sin vicios ni imperfecciones La evolución de la jurisprudencia tiende a aplicar la tutela judicial efectiva para amparar a la parte contractual mas débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico, y sus derechos no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional y, por ello, no deben ser defraudados. (así sentencias del Tribunal Supremo de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 28-1-1994 y 13-10-1999 ).

Dentro del ámbito de la denominada responsabilidad contractual el promotor responde frente a aquellos con quienes contrató conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos, la promotora vendedora responde frente a los adquirentes de las viviendas de los defectos en las viviendas y de la falta de entrega de lo contratado y pagado, al formar parte del precio de la vivienda, teniendo derecho el comprador a que la obra se haya ejecutado y entregado conforme a lo pactado: artículo 1258 del Código Civil .

Y como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Junio de 2007, ha sido reiteradamente declarada la compatibilidad de las acciones derivadas del art. 1591 (y, por ello, ahora del art.

17 LOE ) y aquellas que dimanan de la relación contractual entre el comprador y el vendedor del inmueble o entre el propietario y el vendedor y/o constructor (en la LOE, el art. 17.9 ). En orden a la carga de la prueba, se parte de la presunción de culpabilidad de los agentes intervinientes: La culpa se presume en relación a todos los partícipes de la obra, que habrán de demostrar su diligencia profesional. Es el demandado quien debe probar la concreta causa de la ruina y su falta de responsabilidad en su producción, para ser absuelto ( SSTS.

29.11.1993, 10.11.1994, 12.7.1999, 21.1, 21.3 y 9.10.2000, 17.7.2001, 3.2.2002, 3.10.2002,...); en su caso, debe probar su grado de participación en el hecho ruinoso, por lo que solo podrá ser condenado en dicha proporción. Es manifiesta la tendencia objetivizadora (que igualmente se manifiesta en el art. 17 LOE ).

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2008 con cita de otras muchas de la misma Sala expresa: "La doctrina se esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio y 10 de septiembre de 2007, entre las más recientes. Conforme a la misma,se distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o...

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