SAP La Rioja 45/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:99
Número de Recurso543/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 543/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 45 DE 2014

En LOGROÑO, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 32/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 543/2012, en los que aparece como parte apelante, BANESTO, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistida por el Letrado DON RAFAEL GARCÍA MERINO, y como parte apelada, DON Pascual, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA NAVARRO MARIJUÁN y asistida por el Letrado DON SALVADOR PEÑA OCHOA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Septiembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Navarro Marijuán, en representación de don Pascual, frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y DECLARO la nulidad del "Contrato Banesto Dividendo Europa F1" y del "Contrato Financiero a Plazos (depósito estructurado)", suscrito por las partes; y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la suma de 117.360,56 # cobrada en virtud de estos contratos, así como el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Español de Crédito S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 12 de Diciembre de 2013. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por don Pascual contra la entidad Banesto S.A. y declara la nulidad del contrato Banesto Dividendo Europa F1 y del Contrato Financiero a Plazos Depósito Estructurado suscrito por las partes, y condena a la demandada a devolver a la actora la suma de 117360,56 euros cobrada en virtud de dichos contratos, con intereses y costas.

SEGUNDO

La apelante Banco Español de Crédito S.A., pretende la desestimación íntegra de la demanda con condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias, alegando como motivos del recurso de apelación: quebrantamiento de las formas esenciales el procedimiento con infracción de los artículos 24 de la CE y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; vulneración del art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados, y de los arts. 7.2 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la actuación en contra de los actos propios del actor, al interponer la demanda tras la presentación del Impuestos sobre el Patrimonio del ejercicio 2007; vulneración de los artículos 1301 y concordantes del Código Civil ; y vulneración de los arts. 1261, 1300 y concordantes del Código Civil .

TERCERO

En cuanto al primer motivo de recurso, quebrantamiento de las formas esenciales el procedimiento con infracción de los artículos 24 de la CE y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la parte apelante que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada da por supuesta la intervención del demandante en prueba de interrogatorio de parte, cuando dicha prueba no tuvo lugar, pues no fue propuesta por la demandada en el acto de la audiencia previa, de nodo que ninguna versión de los hechos pudo ofrecer el actor en el acto del juicio, por lo que al fundamentar la sentencia su fallo en pruebas no practicadas, se infringe el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La pretensión de la apelante no puede prosperar, no habiéndose cometido en la sentencia apelada la infracción que se dice, con apoyo en una transcripción parcial del punto 2 del fundamento jurídico quinto de la sentencia, pues si se da lectura a dicho punto 2 en su integridad, comienza diciendo: " Ambas partes admiten que existieron conversaciones precontractuales en relación a este contrato; en la demanda se indica que fue el director de la sucursal el que ofreció a don Pascual la posibilidad de contratar este producto, le explicó que tan solo debía de invertir 25000 euros que el resto del importe, 125000 euros los ponía el banco, y le aseguró que con la rentabilidad asegurada del producto de inversión se atendía el coste de esa financiación; el actor firmó el contrato a la vista de las explicaciones dadas por el Director y por la confianza depositada en el Banco. En su declaración don Domingo señala que le explicó al actor en más de 10 ocasiones en qué consistía este producto, y le explicó que podía perder la inversión". Y a continuación añade la sentencia: " Las versiones de las partes son totalmente contradictorias...". De lo que se colige sin mayor esfuerzo interpretativo que la juez a quo distingue claramente entre la versión dada por don Domingo en el acto del juicio, y la versión dada por el señor Pascual en su escrito de demanda, sin que en ningún momento se refiera a la prueba de interrogatorio del demandante; ya en el antecedente de hecho tercero de la sentencia la juez a quo señala las pruebas propuestas por una y otra parte, por la actora interrogatorio de la demandada, documental y testifical, y por la demandada documental y testifical. Y en el escrito de demanda el demandante sostiene la versión señalada por la juez en el punto que nos ocupa, como resulta de la lectura específicamente de los folios 10 y 11 de la demanda.

CUARTO

En el segundo motivo de apelación: vulneración del art. 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y de los documentos públicos, y de los arts.

7.2 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la actuación en contra de los actos propios del actor, al interponer la demanda tras la presentación del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007; alega la parte apelante que el demandante ha actuado contra la buena fe y contra sus propios actos al interponer la demanda, pues con anterioridad conocía ambos contratos, pues los incluyó en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007, que elaboró en Junio de 2008, además de obrar el préstamo en póliza intervenida por notario, por lo que ambos documentos hacen prueba de los actos contenidos en los mismos, sin que existan otros medios de prueba que desvirtúen la certeza de lo documentado.

Las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar. A lo lago de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, la juez de instancia ha valorado acertadamente el conjunto de elementos de prueba por lo que concluye que tanto el contrato de depósito estructurado como el contrato de préstamo estaban viciados por error en los términos que se expresan en la recurrida. Como acertadamente razona la juez de instancia, la inclusión del fondo de inversión y del préstamo en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2007, no constituyen per se actos concluyentes del consentimiento del demandante a su constitución de dichos contratos, ni la circunstancia de constar el préstamo en póliza intervenida por notario hace inatacable dicho contrato.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de Enero de 2003 : "La eficacia de los contratos otorgados en instrumento público no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni por tanto a la intención o propósito que oculten o simulen. .... En definitiva y como señalan

entre otras las Sentencias de las AAPP de Albacete de 9-2- 2001 y de Cantabria de 30-11-2000,"sabido es que el Notario, aparte la fe pública de conocimiento de los intervinientes, no la extiende más allá de lo que ocurre a su presencia y de lo que aquéllos le dicen, siendo ésta la razón de ser del artículo 1.218 del Código Civil . Conforme a los dictados de este precepto, los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y también hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros. La Jurisprudencia aconseja no otorgar a este precepto una interpretación extensiva, toda vez que, como ha podido precisar una copiosa jurisprudencia, el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes ya que la veracidad Intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba de contrario ( SSTS de 15-2-1982, 14-2-1983, 4-2-1986 y 13-10-1987 ) y sin que esta clase de pruebas pueda considerarse superior a las demás en concurrencia con ellas para demostrar un hecho concreto objeto de la estipulación documental ( SSTS de 8-3-1983 y 27-5-1983, 11-11-1985 y 4-2-1986 ). Ello quiere decir que, partiendo de una presunción de veracidad de lo manifestado en las...

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