SAP Burgos 93/2014, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2014:152
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 40/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 421/13.

S E N T E N C I A NUM.00093/2014

En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo del año dos mil catorce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marcos, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 424/13 en fecha 18 de Noviembre de 2.013, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Apreciada en conciencia la prueba practicada resulta acreditado que el día 24 de Junio de

2.013, sobre las 4'00 horas, en la verbena de San Juan que se celebraba en un descampado sito en el Barrio Yagüe de Burgos, Jose Pedro mantuvo una discusión con Aquilino, acercándose varios jóvenes no identificados entre los que se encontraba Marcos, quienes golpearon a Jose Pedro .

En concreto Marcos le propinó una bofetada en la cara.

A consecuencia de estos hechos Jose Pedro sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior y contusión en rodilla así como esguince ligamento lateral interno en rodilla izquierda, tardando en curar de sus lesiones diez días en los cuales cinco estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 424/13 recaída en primera instancia, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (6 #), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a indemnizar a Jose Pedro en la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho euros (448 #) y a la Gerencia Regional de Salud en la suma de doscientos con ochenta (200'80 #) euros, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Aquilino de los hechos objeto del presente juicio de faltas." TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marcos, alegando:

.- Error en la calificación jurídica de los hechos, discrepando de la valoración que de la prueba se realiza en sentencia, tras la práctica del interrogatorio de las partes y la prueba testifical. El denunciante estuvo en todo momento dubitativo y tenso, (sosteniéndose que éste a alguien debía echar la culpa de sus lesiones, que no fueron producidas por el recurrente ni por el otro denunciado que ha sido absuelto; existiendo más personas implicadas sin identificar). Negando haber dado al denunciante ninguna bofetada, pero aún en el supuesto que hubiese sido así, una bofetada no puede producir la cantidad de lesiones que dice el denunciante que se le produjeron, y además en todo caso los hechos deberían ser considerados como constitutivos de una falta de maltrato.

Y, calificándose de contundente la prueba testifical de Hermenegildo, cuyas manifestaciones se desvirtúan en la sentencia recurrida al decir que es amigo, condición que niega la parte recurrente, alegando que se trata de un conocido.

.- En cuanto a la responsabilidad civil, se sostiene que no debe concederse indemnización alguna al denunciante (reiterando su negativa de haberle incluso propinado la bofetada), y para el caso de mantenerse la calificación jurídica de faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, no debe concederse indemnización toda vez que el denunciante no ha acreditado los días que estuvo de baja por estos hechos, (no aporta parte de alta). Y para el hipotético caso de que se le considere culpable de la bofetada, se solicita la reducción de la indemnización y de la pena de multa, (puesto que hay más personas implicadas sin identificar).

Es decir, de tales alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de Apelación se desprende, fundamentalmente, un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así, en lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de la que se considera responsable penalmente al ahora recurrente, (aunque por un mero error se hace constar el nombre de Aquilino en el Fundamento de Derecho Segundo). En base a la declaración del denunciante, calificada por la Juzgadora de Instancia de firme y contundente, así como con referencia a reiterada jurisprudencia que considera tal declaración como medio de prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, mientras que considera que la declaración del recurrente lo es con carácter exculpatorio. A lo que se añade, en la sentencia recurrida, que las declaraciones del testigo Hermenegildo y del otro denunciado Aquilino, no han convencido a la Juzgadora.

    De modo que, llegados a este punto, se debe tenerse en cuenta en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de...

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