SAP Madrid 64/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2014:3029
Número de Recurso607/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010453

Recurso de Apelación 607/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 841/2012

APELANTE: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO: D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de anulación de contrato. Bonos.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA Nº 64/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 841/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de BANKINTER, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por Letrado, contra D./Dña. Gema apelado - demandante, representado por el/la Procurador MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel Orueta actuando en nombre y representación de Dª Gema contra la entidad Bankinter, S.a. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Sampere Meneses, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compra del bono de autos condenando a la entidad demandada al abono a los actores de la suma de 50.000 euros, más los intereses legales desde el momento en que el importe del principal fue abonado por la actora a la demandada. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada"..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de Mayo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos, incorporándolos a la presente, los razonamientos

jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Resumen de antecedentes - (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de junio de 2012, la representación procesal de doña Gema ejercitaba frente a la entidad «Bankinter, SA» en régimen de acumulación eventual, acción constitutiva de anulación de orden de compra de un bono Bacom -Bono Autocancelable BBVA- France Telecom a 8 años- por vicio en el consentimiento y subsidiariamente de resolución del mismo contrato por incumplimiento de la demandada. Tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que declarando inapropiado el asesoramiento realizado por Bankinter, S.A. a Doña Gema respecto a su inversión en el Bono ("Bono Bacom - Bono Autocancelable BBVA-France Telecom a 8 años) se condene a la citada entidad a la devolución de 50.000.00 euros (CINCUENTA MIL EUROS) de acuerdo con el cuadro que a continuación se adjunta: Bankinter debe: - Devolver a la actora 50.000 # que fue la inversión inicial de la demandante. Restituir a la demandante los frutos obtenidos por el Banco y que tienen su origen en la entrega a Bankinter del montante a que ascendía el Bono adquirido por Doña Gema . Entendemos que los frutos deben traducirse, al menos, en los intereses legales de la cantidad de la inversión inicial desde el momento en que su importe fue entregado a Bankinter. Doña Gema debe: -Efectuar la puesta a disposición de Bankinter, lo que hace en este momento de manera solemne, de la propiedad del bono que adquirió con cargo al contrato de compra.

(2) Admitida a trámite la demanda por Decreto de 15 de junio de 2012 y comunicada la misma a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar, la representación procesal de la entidad mercantil «Bankinter, SA» evacuó trámite de contestación a la demanda mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de julio de 2012 oponiéndose al acogimiento de la misma, rechazando las alegaciones efectuadas de contrario. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación -entre los cuales se aducía la caducidad de la acción, la inexistencia de asesoramiento y de vicio en el consentimiento prestado por la demandante; los riesgos de la inversión y la inexistencia de incumplimiento contractual-, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante».

(3) Seguido el proceso por sus trámites, en fecha 22 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid dictó sentencia en la que resolvió estimar la demanda interpuesta y declarar la nulidad del contrato de compra del bono litigioso y condenar a la entidad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 50.000 euros incrementada con los intereses legales desde el momento en que el importe del principal fue abonado por la demandante a la demandada, así como al pago de las costas.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de junio de 2013, fundado, tras una exposición «preliminar» comprensiva de lo que se afirma un «brevísimo resumen de demanda y contestación» y de una crítica de los razonamientos de la sentencia en que se funda la desestimación de la caducidad de la acción y la apreciación de la existencia de error; así como de una enunciación sumaria de los motivos en que se asentaba el recurso de apelación, en los motivos que se introducen con la siguiente formulación: « Primero.- Incorrecta interpretación del artículo 1301 CC : La acción de nulidad estaba caducada », el cual a su vez se descomponía en los siguientes submotivos: «1. La acción ejercitada está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años». Señalaba que el plazo establecido en el art. 1301 CC es un plazo de caducidad que, por lo mismo, no puede ser objeto de interrupción, y citaba las SSTS de 2 de diciembre de 2009, 20 de septiembre de 2007 y 3 de marzo de 2006 ; «2. El "dies a quo" comienza en el momento en que se ejecuta el mandato de compra del producto, pues es cuando se produce la consumación del contrato», con ocasión del cual afirmaba haber errado la sentencia de primer grado al entender que «(i) el dies a quo comienza en el momento en que el actor fue consciente del error; y

(ii) considera que el contrato no estaba consumado pues Bankinter tenía la obligación de informar a la actora sobre la evolución del producto y su posible cancelación...»; subrayaba que la demandada prestó a la actora dos servicios de inversión: la ejecución de órdenes de valores y el de custodia, señalando que el primero de ellos «agota sus efectos en el momento de la compra, y citaba la SAP de Madrid, Secc. 19.ª 156/2011, de 6 de abril, la SAP de Madrid, Secc. 20.ª, 714/2011, de 5 de noviembre ; SAP de Madrid, Secc. 11.ª 122/2013, de 1 de marzo ; SAP de Madrid, Secc. 25.ª, 239/2013, de 24 de mayo ; SAP de Zaragoza, Secc.

  1. , 146/2012, de 30 de marzo y 35/2013, de 31 de enero ; SAP de Badajoz, 266/2011, de 26 de julio ; así como otras resoluciones dictadas por órganos de primera instancia; « Segundo.- Error en la valoración de la naturaleza del producto », en el cual alegaba que «el juzgador a quo confunde de forma clara el tipo de producto ante el que nos encontramos y, por ende, el tipo de documentación contractual que debe ser entregado con anterioridad a la suscripción», señalando que «nada, absolutamente nada, tienen que ver las permutas financieras con los bonos», y que «... se erige como uno de los motivos por los que se desestima la demanda al considerar aplicable las recomendaciones del Banco de España relativas a mostrar a los clientes que contratan permutas financieras los distintos escenarios dependiendo la subida o bajada de los...

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