SAP Madrid 84/2014, 3 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Fecha03 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0013107

Recurso de Apelación 753/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 26/2013

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Ángel Daniel

PROCURADOR: Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA Nº 84/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de participaciones preferentes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANKIA, S.A., representado por el Procurador Sr. Abajo Abril y de otra, como apelado demandante DON Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, en fecha 13 de septiembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jurado Reche nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la entidad BANKIA, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de 80 participaciones preferentes de fecha 24 de mayo de 2009, condenando a la entidad demandada BANKIA, S.A. a devolver al actor la cantidad de ocho mil euros (8.000,00 EUROS) más los intereses legales de esta cantidad desde la contratación del producto hasta su completo pago, debiendo deducirse de dicha cantidad las cantidades percibidas por los actores como intereses abonados por la entidad demandada más los intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la indebida e injustificada desestimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario con infracción de los artículos 218 y 12 en relación con el artículo 420 de la LEC . Sigue estimando que concurre indebida e injustificada consideración de la Juzgadora acerca de que el test de conveniencia fue rellenado por esta parte. En tercer lugar estima que existe indebida e injustificada apreciación de vicio en el consentimiento con infracción del artículo 1265 del Código Civil y Jurisprudencia al respecto. Y ello, al apreciarse error en la valoración de la prueba, al constar perfectamente acreditado el cumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad bancaria. Caja Madrid, facilitó a la parte actora primero verbalmente y después por escrito toda la información y documentación exigida legalmente y después por escrito toda la información y documentación exigida legalmente, documentación que previamente había superado el triple control de suficiencia, veracidad y claridad de la CNMV. En el caso de autos, el demandante firmó el documento de advertencia de riesgos, aportado como doc. Nº 5 de la contestación y que fue ocultado de adverso intencionadamente. Es evidente que si el actor lo hubiera leído tan solo por encima, habría podido fácilmente concluir que no estaba contratando un depósito bancario sino un producto de riesgo, perpetuo y no garantizado. No existiría error invalidante del consentimiento, siendo irrelevante el resultado económico del error como vicio de la voluntad. Además, la actora habría actuado contra sus propios actos. Por último estima que la estimación de los motivos expuestos de recurso, habría de conllevar la imposición a la parte actora de las costas tanto de primera instancia como de la presente instancia. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime íntegramente la demanda rectora del procedimiento con expresa condena en costas a la parte demandada en ambas instancias.

TERCERO

Frente a las anteriores manifestaciones, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección 18 entre otras en Sentencia de 27 de Enero de 2014, debe estimarse comenzando por el examen del primer motivo de apelación que se contrae a la falta de estimación del debido litis consorcio pasivo necesario, operado por cuanto en su opinión debe demandarse también a la entidad Cajamadrid Finance Preferred, que al parecer era la que había emitido las participaciones suscritas por la actora. El motivo debe ser desestimado, según pone de manifiesto la documental obrante en autos que esencialmente no ha sido contradicha en forma alguna por la entidad apelante, que aporta esencialmente la misma documental, los contratos de suscripción de participaciones preferentes se concertaron con la entidad hoy demandada como ponen de manifiesto los documentos aportados por la entidad apelante, se habla de participaciones de la entidad bancaria y en la documental que se aporta y que se afirma por parte de la demandante no aparece en forma alguna la denominada Caja Madrid Finance. Por otra parte no puede dejar de hacerse constar que al parecer se trata de una entidad financiera propiedad o participada por la entidad apelante como pone de manifiesto la propia denominación de la misma, pero es que en cualquier caso, sean cuales sean las relaciones jurídicas existentes entre las sociedades, al parecer del mismo grupo, lo cierto y verdad es que el tercero que contrata con una de ellas, que desconoce cualquier relación de la denominada Cajamadrid Finance en relación con las participaciones que se le han colocado, está al margen de las vicisitudes del negocio jurídico entre dos empresas que al parecer pertenecen al mismo grupo. Pero es que abundando en la cuestión, quien ha procedido a vender las participaciones y quien en principio ha obtenido los flujos monetarios, o dicho de otra manera a quien se le ha abonado el coste de las mismas, ha sido a la hoy apelante y no a ninguna otra, que esta haya abonado luego dichas participaciones a quien al parecer las emitió es una cuestión a dilucidar en las relaciones existentes entre las dos entidades, pero desde luego no se pueden extrapolar al tercero que no contrató con la entidad Cajamadrid Finance. Nos encontraríamos así en supuestos muy frecuentes en relación con otras operaciones financieras complejas, en donde las dificultades o incluso la quiebra de los emisores no tiene porqué afectar al tercero que los adquiere so capa de que la entidad financiera que los vende es una simple comercial que se limita a colocar dichos valores. Mucho menos en un supuesto como el presente en donde la supuesta emisora es una entidad que al parecer pertenece al grupo de empresas conformado por la parte apelante y desde luego las vicisitudes internas de la misma en orden a quien sea la emisora de las participaciones o quien haya sido la destinataria final de los fondos captados es irrelevante con respecto al tercero, mucho más si como es el caso en los documentos de suscripción de las participaciones preferentes cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento, no se hace absolutamente ninguna mención a la participación de una tercera entidad en el contrato.

Por lo que hace al fondo de la litis, se impugna la valoración de la prueba que hace la Juzgadora de Instancia intentando refutar las conclusiones a las que llega la misma estimando que no se habían prestado servicios propios de asesoramiento y que en cualquier caso se había dado información completa y veraz sobre el producto financiero contratado, habiéndose realizado los denominados test de inversor de acuerdo con la normativa de la Ley de Mercado de Valores. Dicho motivo también debe de ser desestimado. En efecto nos encontramos ante una petición de nulidad de la contratación de los servicios financieros, concretamente adquisición de las denominadas Participaciones Preferentes de la entidad hoy apelante, y ello debido a que en opinión de la demandante se habían suscrito las referidas participaciones por medio de un error que tenía las condiciones para ser invalidante del contrato. La parte demandada y en la instancia apelante viene a sostener esencialmente, que se ha ofrecido a la parte demandante toda la información relevante acerca del producto contratado, que en cualquier caso no se ha producido una relación de asesoramiento, y que, se haya cumplido escrupulosamente con la legislación prevista en la Ley del Mercado de Valores, habiendo suscrito la demandante los denominados test de conveniencia, impugnando...

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