SAP Barcelona 40/2005, 7 de Enero de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO
ECLIES:APB:2005:69
Número de Recurso134/2004
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución40/2005
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Sexta

Rollo nº 134-04

Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 381-01

SENTENCIA Nº

Ilmos Magistrados

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Dª María Dolores Balibrea Pérez

D. Mariano Ascandoni Lobato

En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, el presente rollo nº 134-04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 381-01, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, seguido por un delito lesiones imprudentes, contra Dª Carina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge Rodríguez Simón, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra sentencia dictada en día 8-3-04 por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de lo Penal, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Debo declarar la absolución de la acusada Carina por el delito de imprudencia con resultado de lesiones del que venía acusada...

Segundo

Admitido a trámite y de conformidad en lo establecido en el art. 795.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo en emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales en esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia

Tercero

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Primero

El recurso que se interpone se sustenta en tres motivos: a) error en la valoración de la prueba;

  1. quebrantamiento por inaplicación de los artículos 152 1, y 3 del Código Penal ; c) quebrantamiento por inaplicación de los artículos 152 1, y 152,3 del CP .

A la vista del contenido del recurso y los términos en que se expresa la sentencia, el núcleo del debate ha de ser el motivo que alude al error en la valoración de la prueba, pues sólo la aceptación de alguno de los errores que se denuncian puede dar lugar a la infracción legal subsiguiente, sea en la calificación del apelante o en la que defendió el Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio de entrar en el examen de todos los puntos que comprenden el motivo primero, referido a la valoración de la prueba, debe significarse que la sentencia admite que la actuación de la acusada fue negligente, pues afirma: (fj 2º) En nuestro caso debe decirse que existió por parte de la acusada una infracción del deber de cuidado y por ende de la Lex artis, al no retirar la gasa del cuerpo...... La decisión absolutoria

se sustenta en la negación de relación de causalidad entre el hecho, en realidad es la omisión que da lugar a que permanezca una gasa en el interior del cuerpo, y el resultado dañoso, que según el escrito acusatorio, ratificado en juicio, es de grave enfermedad somática.

Segundo

Siguiendo la sistemática del recurrente, la primera cuestión a dilucidar es la superficie de la gasa. Señala el apelante que no se trataba de una "microgasa" sino de una gasa que tenía entre 3 ó 4 cm. de lado.

Alude a la declaración de uno de los testigos (Sr. Ángel Jesús ) para sustentar el aserto, y debe admitirse que en esos términos se pronunció aquél. Sin embargo, salvo que la determinación de la concreta superficie de la gasa resultara esencial, no ha de modificarse el relato de la sentencia, que en todo momento lo denomina gasa, no microgasa. Es más, en su argumentación valorativa tampoco afirma que fuese microgasa, limitándose a denominar el cuerpo extraño como "gasa o microgasa".

En realidad la cuestión no es relevante para el caso, o sólo podrá serlo para ponderar el grado de negligencia, en el entendido que una gasa es mucho más visible que la minúscula de un cm de...

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