SAP Madrid 87/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:3474
Número de Recurso916/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución87/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015303

Recurso de Apelación 916/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 923/2008

APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Justa

PROCURADOR:Dña. SOFIA PEREDA GIL

APELADOS Y DEMANDADOS: LUXOR FINANCIALS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA

BANCO CAM, S.A.U. (absorbida por Banco de Sabadell S.A.)

PROCURADOR D.. JAVIER GARCIA GUILLEN

SENTENCIA Nº 87/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 923/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Justa apelante - demandante, representado por la Procuradora SOFIA PEREDA GIL y como apelado - demandado BANCO CAM S.AU. (absorbido por Banco de Sabadell S.A. representado por e Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN y como coapelada y codemandada LUXOR FINANCIALS representada por el Procurador D.Roberto de Hoyos Mencía ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2011 . VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR.D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 10/01/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Justa y absuelvo a LUXOR FINANCIAL, S.L. y a la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM) de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas derivadas del proceso..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria se presentaron escritos de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Octubre de 2013. En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad ha requerido un dilatado tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Justa alega infracción de los arts. 1254 y siguientes del Código Civil . Considera que no es resolución contractual por simple incumplimiento sino que se pactó la resolución unilateral como elemento esencial. Así, el plazo resulta determinante y la licencia de primera ocupación (LPO) constituye el dato identificador de la terminación del edificio (Cláusula quinta) de la entrega fijada para el 20 de Octubre de 2007 más tres meses de gracia:20 de Enero de 2008 mientras que la LPO se obtuvo en Mayo con un retraso, pues, de varios meses y claro incumplimiento de la promotora, conociendo el deseo de resolver el contrato. Es errónea la valoración de la prueba, epígrafe bajo el que plantea la demora en la citación para escriturar hasta Septiembre y la disposición de la vivienda por Luxor Financial que supone la aceptación de la resolución instada por la compradora o por su inasistencia al otorgamiento de la escritura. La constructora tampoco ofreció el descuento por retraso en la entrega. Sobre la actuación de la avalista, incumplió la garantía sobre las cantidades anticipadas por la compradora al conocer la falta de entrega.

SEGUNDO

Expuesta la precedente síntesis, la apelante impugna la aplicación de los arts. 1124 y 1504 C.C . en el sentido que lo hace la sentencia recurrida y se centra en las dos cláusulas del contrato de compraventa de 19 de Octubre de 2006, que establecen el plazo de terminación del edificio y la resolución del contrato, respectivamente, la quinta y décima. La primera comprende el mismo para la entrega de llaves por remisión a la cláusula tercera y se completa con la décima que añade otro plazo de tres meses. El cómputo final de terminación se situaría en el 20 de Enero de 2008 y la controversia planteada en esta alzada consiste en determinar los efectos del cumplimiento o no de ese plazo. Como cuestión previa hay que recordar siquiera brevemente que toda relación obligatoria puede extinguirse:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria, cuya validez y eficacia resultan, en todo caso, incuestionables, en virtud de lo establecido por el artículo 1255 del Código Civil .

e/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación .

En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. La facultad resolutoria de los contratos, como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 23 de enero y 15 de noviembre de 1999, 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002, entre otras muchas-, puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino...

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