SAP Asturias 98/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteGUILLERMO SACRISTAN REPRESA
ECLIES:APO:2014:712
Número de Recurso474/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00098/2014

Rollo:474/13

S E N T E N C I A NÚM.98/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Soto Jove Fernández

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veinticuatro de Marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2013, en los que aparece como partes apelantes, Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, asistido por la Letrada Dª. DOÑA MªDE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE; Jose Francisco, representado por el Procurador de los tribunales Dª. ASUNCIÓN FERNANDEZ URBINA, asistido por la Letrada Dª. NIEVES ALBO AGUIRRE; D. Alejandro, representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MONSERRAT MUÑIZ MORAN, asistido por la Letrada MARIA DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE y Clemente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistida por la Letrada Mª. DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE; y como partes apeladas, Genaro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARGARITA ROZA MIER, asistido por el Letrado D. JOSE RAMON BUZON FERRERO y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, asistida por el Letrado D. JORGE ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18-3-2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo, Jose Francisco, Alejandro y Clemente contra Genaro y contra la Universidad de Oviedo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a los actores el pago de las costas de esta primera instancia".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes Pablo, Jose Francisco, Alejandro y Clemente, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19-3-2014, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que impugnan los actores desestima su demanda dirigida inicialmente contra

D. Genaro, si bien en la contestación del reseñado se alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber dirigido la demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, así como contra la Once, y consecuencia de ello fue dictado el auto fechado el 11 de julio de 2.011 (folios 404 y 405) que lo acogía respecto a la primera y acordaba al mismo tiempo la presentación de nueva demanda frente a la misma, quien se atribuía la titularidad del premio otorgado por la Once al proyecto "Shinobu", sobre el que versaba la acción ejercitada por los actores.

Son motivos del recurso: en primer término, oposición al litisconsorcio pasivo necesario acogido en el auto que se acaba de reseñar; incongruencia por rechazarse la propiedad intelectual sobre aquel proyecto, que es una obra en colaboración de la que son titulares todos los actores que constituyen una comunidad de bienes, debido a que se trata de un objeto de la propiedad intelectual como acredita la pretensión del co-demandado acerca de su misma titularidad. Pese a que la UNIVERSIDAD DE OVIEDO al contestar a la demanda oponía la falta de legitimación de los actores por pretender la declaración del derecho de propiedad intelectual sobre un proyecto científico de siete personas físicas, sin que los cuatro únicos actores actuaran en beneficio de la comunidad constituida también por otros dos de los firmantes del mismo, al aquietarse dicha entidad con la sentencia, no se reproduce en la alzada aquel extremo.

SEGUNDO

Si bien la cuestión relativa a la falta de legitimación activa como consecuencia de ejercitarse la acción como derecho propio de los cuatro únicos actores, prescindiendo de otros dos, y no en beneficio del conjunto no se ha reproducido en la alzada, su dimensión de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2.012, que cita anteriores como las de 20-10-2.003 y 13-12-2.006 ) aconseja al menos resolver la cuestión inicialmente.

Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que se acciona en nombre y representación de tan solo cuatro de los investigadores que intervinieron en la elaboración del proyecto objeto de la demanda, y ninguna referencia se hace en cuanto a que las pretensiones se plantean en beneficio de aquellos otros dos, no puede olvidarse que el suplico aclara una circunstancia que resuelve cualquier duda existente: en el apartado 1 de la petición que se refiere a que se declare que del proyecto litigioso "son autores y titulares en exclusiva de los derechos patrimoniales y morales", se incluye también a las dos personas que decidieron no constituirse en actores. Esta petición determina que, si bien no se expresa que accionan en beneficio de los mismos, en su primera y esencial pretensión se ven incluidos por lo que no concurriría esa concreta falta de acción pretendida.

TERCERO

La cuestión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es lo que en primer término, por lógica, debe ser examinado. El recurso parte de la base de que la UNIVERSIDAD DE OVIEDO ha sido en todo momento ajena a la elaboración del Proyecto litigioso y sostiene que era por completo innecesaria su presencia en el litigio.

Ahora bien, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2.006 esta figura tiende a evitar "de una parte que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, de otro, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídico material controvertida, por lo que tal figura solo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios, ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio".

Es claro que las versiones de ambas partes están determinando dos realidades por completo opuestas: mientras en la de los actores la...

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