SAP Palencia 39/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2014:82
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00039/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

N01250

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

- Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2011 0016036

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2014

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2011

Recurrente: BANKINTER S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: CORREDURIA DE SEGUROS GOMEZ ARROYO S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 39/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

En la ciudad de Palencia, a once de marzo de dos mil catorce. Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de noviembre de 2013, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Bankinter, SA", representada por la Procuradora Doña María Victoria Cordón Pérez y defendida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, y, de otra, como apelado, la entidad "Correduría de Seguros Gómez Arroyo, SL", representada por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado Don David González Esguevillas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Correduría de Seguros Gómez Arroyo SL y declarar la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros celebrado el día 26 de enero de 2006 por la entidad Correduría de Seguros Gómez Arroyo SL con la entidad Bankinter SA, así como sus anexos, con retroacción de los efectos al momento de la celebración de los mismos, con retroacción de las cantidades liquidadas tanto a favor como en contra del actor, condenado a la entidad Bankinter SA a estar y pasar por la anterior declaración retrotrayendo los efectos del mismo al momento anterior a la celebración del contrato restituyendo las cantidades liquidadas como consecuencia de los contratos declarados nulos o anulables y con condena también al pago de las costas procesales para la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Bankinter, SA", escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusiera en el plazo legal.

TERCERO

La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO

La parte apelada, la entidad "Correduría de Seguros Gómez Arroyo, SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad "Correduría de Seguros Gómez Arroyo, SL", contra el demandado, "Bankinter, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad del contrato celebrada entre ambas el 26 de febrero de 2006, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones contenidas en demanda, dejando sin efecto la nulidad declarada del contrato referido.

La sentencia dictada en primera instancia, cuya confirmación solicita la parte apelada, acordó estimar la pretensión ejercitada con la demanda, declarando la nulidad del contrato denominado de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes en fecha 26 de febrero de 2006. A juicio del Juez de instancia la causa de la declarada nulidad radicaría en la concurrencia de error en el consentimiento prestado por el representante de la entidad actora quien, por una defectuosa información recibida de la entidad bancaria demandada, habría creído que estaba firmando un contrato de seguro que le permitiría protegerse frente a las subidas de tipos de interés y no el de permuta financiera que realmente contrataba y que presentaba un elevado componente de riesgo con clara desproporción entre las consecuencias de cada parte. La consecuencia de la nulidad declarada es la recíproca restitución de las cantidades derivadas del contrato nulo.

Frente a tales conclusiones se alza ahora la entidad recurrente-demandada, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda interpuesta, alegando, en un primer motivo de recurso, que no cabe entrar a valorar si hubo vicios en el consentimiento a la hora de contratar porque al tiempo de interponer la demanda el contrato había sido resuelto; seguidamente, en un segundo motivo de recurso que desenvuelve e varios apartados, tras desarrollar la doctrina existente acerca de las características y prueba de los vicios del consentimiento en materia contractual y exponer los rasgos que definen el contrato discutido, acaba centrando la impugnación en cuestionar la conclusión judicial al afirmar que no ha sido probada la insuficiencia de información alegada en demanda y, en consecuencia, entiende que no puede declararse la existencia de error a la hora de prestar el consentimiento por parte del legal representante de la actora, habiendo incurrido el Juez de instancia en error en la valoración de la prueba con infracción de las disposiciones oportunas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acción ejercitada con la demanda hace referencia a un contrato sobre operaciones financieras suscrito por las partes (contrato también denominado de permuta financiera de tipo de interés o swap, en su terminología anglosajona), suscrito en fecha 26 de febrero de 2006 y vencimiento el 31 de enero de 2011 y nominal de 120.000 euros.

Como ha señalado esta Audiencia (SS. 28 de septiembre de 2011, 30 de octubre de 2013, 9 de enero de 2014, entre otras), el origen de este tipo de contratos, está en el incremento de los tipos de interés en el mercado crediticio durante la pasada década. Quizás por ello, muchas entidades bancarias empezaron a ofrecer a sus clientes unos productos financieros que les permitiese limitar, en lo posible, las graves consecuencias que para sus economías podría tener las subidas de los tipos variables de interés en el mercado crediticio, especialmente en el hipotecario. En este sentido, el art. 19 de la Ley 36/2003 de Medidas de Reforma Económica, señalaba que "las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios" . En los mismos términos, en la Exposición de Motivos de dicha norma se dice que "otro de los ámbitos que requieren de urgente actuación lo constituye el mercado hipotecario, que gracias a su intenso desarrollo ha facilitado el acceso de muchas familias a una vivienda en propiedad. No obstante, resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés" .

Es evidente que el legislador pretendió proteger a los clientes de productos bancarios de subidas de tipos de interés que, en el futuro, pudieran sufrir sus préstamos e hipotecas. Ahora bien, se trataba de una simple estimación de futuro, pero es un hecho notorio por todos conocido que, por ejemplo, en...

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