SAP Tarragona 22/2014, 14 de Enero de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:167
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 329/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 - REUS

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 14 de enero de 2.014.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. Navarro Manich, contra la sentencia de 7 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de El Vendrell, autos de Juicio Ordinario núm. 329/2009, en el que figura como parte demandante la comunidad apelante, y como parte demandada D. Romeo y DÑA. Genoveva .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda presentada por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 contra Romeo y contra Genoveva .

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por Romeo y Genoveva contra la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 - NUM001 .

Se condena a cada parte a que abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PREVIO. Antes de entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal referirse a la cuestión previa planteada en el escrito de oposición por la representación procesal de los Srs. Romeo y Genoveva, en el sentido de haberse presentado el recurso fuera de plazo. Tal alegación debe rechazarse pues habiendo sido notificada la sentencia de instancia en fecha 26-10-2011 cuando aún no estaba en vigor la Ley 37/2011 ( Disposición Final Tercera . Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tuvo lugar el día 11-10-2011), ha de estarse a lo dispuesto en su Disposición transitoria única conforme a la cual "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior", estando correctamente presentado y en plazo el escrito de preparación.

El mismo rechazo merece la alegación de la parte apelada de inadmisión del recurso por no haber efectuado la consignación Así, Disposición Adicional Decimoquinta (añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial) dispuso que la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, pero si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa; de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. En el presente supuesto, por diligencia de ordenación de 16-mayo-2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de dos días para constituir dicho depósito con el apercibimiento correspondiente (folio 420 de las actuaciones), efectuándose el depósito el día 22-mayo-2012 (folio 423).

PRIMERO

Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SEGUR DE CALAFELL el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por la misma en reclamación de deudas comunitarias contra los codemandados, impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que declaran la existencia de un exceso del quantum del suplico, así como la valoración probatoria de la testigo Sra. Casilda, secretaria-administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en cuanto a la notificación de los acuerdos, afirmando la parte apelante que la sentencia apelada es incongruente en su fundamentación. Analizaremos estos motivos separadamente:

I)Inexistencia de pluspetición en la demanda de juicio ordinario (folio 413):

Examinaremos conjuntamente el contenido de este apartado primero del escrito de interposición del recurso y el de su apartado segundo que lleva por rúbrica "Inexistencia de pluspetición en la demanda monitoria" por responder uno y otro al mismo razonamiento.

Así, critica la parte recurrente, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, que la sentencia impugnada considere que existe un exceso del quantum del suplico ya que el procedimiento ordinario "tiene que ser estrictamente la continuación del procedimiento monitorio, y no cabe la acumulación de cantidades aprobadas y vencidas con posterioridad a la interposición del procedimiento monitorio inicial" (folio 413), afirmando que la ley y la jurisprudencia lo permite, "y lo permite porque existe para ambos procedimiento el mismo vínculo subjetivo y objetivo" (folio 413), con cita del artículo 553.4 y 45 del CCCat ., añadiendo que "puede incrementarse el quantum de la demanda monitoria respecto del procedimiento ordinario tras la oposición del demandado" citando una sentencia de la sección 13 de la A.P. de Madrid (folio 414), y que "Nuestro ordenamiento jurídico permite incrementar el quantum a reclamar en el monitorio con respecto a la liquidación de la deuda aprobada en Junta de Propietarios" (folio 415).

Respecto a los preceptos citados por la parte, nada tienen que ver con la cuestión verdaderamente suscitada ahora: el artículo 553.4 CCCat . se refiere que "1. Todos los propietarios son titulares mancomunados tanto de los créditos constituidos a favor de la comunidad como de las obligaciones contraídas válidamente en su gestión, de acuerdo con las cuotas de participación respectivas. 2. La cuantía de la contribución de cada propietario o propietaria a los gastos comunes es la que resulta del acuerdo de la junta y de la liquidación de la deuda según la cuota de participación, mientras que el artículo 553 . 45 CCCat ., con relación a los gastos comunes, señala que "1. Los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos" . Respecto a la cita del criterio seguido por una sección de la A.P. de Madrid, este Tribunal es consciente de que es una cuestión controvertida, pero en todo caso ya nos hemos pronunciado al menos en dos ocasiones: en la SAP de Tarragona, sección 3ª, de 12-Marzo-2009 (ROJ: SAP T 215/2009 ), y en la SAP de Tarragona, sección 3ª, de 06-Julio-2009 (ROJ: SAP T 1006/2009 ). En la primera de estas...

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