SAP Valladolid 50/2014, 27 de Febrero de 2014

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2014:233
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00050/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 307/ 2013

S E N T E N C I A Nº 50

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001098 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2013, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO y asistido por el Letrado D. JUAN FERNANDEZ GARDE, y como parte apelada, CRISEVA SUPERMERCADOS 2000, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. NATALIA MONSALVE RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. CARLOS DE LA RED MANTILLA, sobre nulidad de contrato de permuta financiera de tipos de interés bonificado doble barrera (IRS), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CRISEVA SUPERMERCADOS, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en su virtud, se anula el contrato de permuta financiera de tipos de interés nº 0075-5707-264- 0000000025, celebrado por las partes en fecha 19 de noviembre de 2008, con retroacción de sus efectos al momento anterior a su celebración, debiéndose restituir las partes las liquidaciones practicadas durante la vigencia del contrato, con sus correspondientes intereses, y con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día once, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

La parte apelante conoce el criterio que tiene ésta Sala en la cuestión que se somete hoy a nuestra consideración por lo que traemos nuestra sentencia de 17 de diciembre de 2013: "Esta propia Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre productos similares al que nos ocupa, algunos de ellos comercializados por la misma entidad bancaria, entre ellas en sentencias de 24 de mayo de 2011, 16 de julio de 2012, de 12 de noviembre de 2012, de 28 de enero de 2013 ó de 16 de julio de 2013, y en la mas reciente de 18 de noviembre de 2013 . En el mismo sentido han recaído similares pronunciamientos de la Sección Primera de esta Audiencia, entre otras en sentencias de 19 de septiembre de 2012 ó de 10 de diciembre de 2012 . La debida coherencia obliga a reiterar las mismas consideraciones generales que en dichas resoluciones vertíamos acerca de este tipo de contratos, doctrinalmente denominados de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón denominado Swap. En la doctrina de la Audiencia ha sido estudiado con profundidad por la SAP Asturias de 27 de enero de 2010, sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente, que lo caracteriza en el sentido de que "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del Art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses no obedece en la mayoría de ocasiones a una finalidad en si misma especulativa, sino a la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una...

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