SAP Zaragoza 78/2014, 19 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2014
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha19 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00078/2014

SENTENCIA nº 78/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 104 2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2014, en los que aparece como parte apelante-demandado, Jenaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ UTRILLA AZNAR, asistido por el Letrado D. VICTOR PALACIOS VIU; y como parte apeladademandante, AXA SEGUROS GENERALES, S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA NIEVES OMELLA GIL, asistido por el Letrado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 5 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Omella en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A. contra Jenaro debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la actora en la cantidad de 953.510,91 euros, más los interese legales desde la reclamación judicial hasta el pago y las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde ser registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 10 de marzo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La cuestión central del presente procedimiento se encuentra en la interpretación y aplicación del Art. 3 de la L.C.S ..

La demandante, aseguradora AXA, repite contra su asegurado a fin de recuperar la indemnización que ha satisfecho al perjudicado por un accidente provocado por el tomador y asegurado (ahora demandado), quien conducía el vehículo cuya circulación estaba asegurada.

Condenado dicho asegurado en vía penal por un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, su aseguradora repite contra el causante del accidente (su asegurado) tanto en relación con el seguro obligatorio ( art. 10 del R.D. leg. 8/04, T.R. de la

L.R.C . y S.C.V.M.), como respecto al voluntario (causa de exclusión del siniestro contenida en la Condición General 3.10-d) en la página 16 de la póliza).

El demandado se opone a tal pretensión. Considera que no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Nunca firmó esa póliza, había contratado con un clausulado diferente. Siempre había contratado las pólizas de circulación a "TODO RIESGO", por lo que no admite dicha limitación. Además, tratándose de una cláusula "limitativa" hubiera necesitado del requisito de la "doble firma" para admitirse como aceptada. No es una cláusula cuya tipografía resulte visiblemente clara, pues no está debidamente "resaltada". Su postura no es novedosa, pues ya rechazó ese clausulado en el burofax de 23 de julio de 2009 en el que se opuso a las pretensiones de la aseguradora.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, pues consideró que la firma del demandado al final de la póliza era suficiente como para haber aceptado las limitaciones que el contrato contiene. Cláusulas - dice- resaltadas en negrita y fácilmente legible.

TERCERO

Recurre el demandado, reiterando los argumentos de hecho y de Derecho contenidos en la contestación a la demanda. Haciendo especial hincapié en la necesidad de que la aceptación de una limitación o renuncia de derechos conste aceptada con claridad.

CUARTA

Centrada así la cuestión, es preciso partir de una serie de premisas. En primer lugar

, la discusión ha de centrarse en el contexto del Seguro voluntario. Obviamente, no se contempla una interpretación del art. 10 del R.D. leg. 8/04 contraria al derecho de repetición de la aseguradora.

En segundo lugar, el hecho base de la repetición que realiza la aseguradora hay que aceptarlo. Es decir, " la conducción en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas... o cuando la prueba de alcoholemia practicada después de un siniestro indique una tasa superior a la permitida para cada tipo de vehículo".

La sentencia penal, tanto en el contenido de los hechos probados, como en su consecuencia jurídica (condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: art. 379 del Código Penal ) producen el efecto de cosa juzgada en el procedimiento civil consecuencia de aquél, según reiterada jurisprudencia. (por todas, Ss. T.S. 29 de diciembre de 2006, 4 de noviembre de 1991, 24 de octubre de 1998 3 de febrero de 2012 y 7 de noviembre de 2011).

Y, en tercer lugar, no existen argumentos que lleven a este tribunal a estimar que ha habido error en la valoración de la prueba pericial relativa a la firma de la última página de la póliza incorporada a la demanda. Las dudas interpretativas que expresa la perito no le impiden concluir que dicha firma corresponde al demandado. Las aclaraciones que al respecto vierte (paso del tiempo, diferente situación emocional, etc.) son conformes al sentido común que constituye la esencia del concepto jurídico de "sana crítica" del art. 348 de la L.E.C .

QUINTO

A partir de aquí, la jurisprudencia es unánime en admitir la cobertura de los daños producidos con una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La S.T.S. de 7 de julio de 2006 es paradigmática a tal efecto. Así, " Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que les asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes".

Y concluye: " En la medida en que la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal, sino sólo un acto ilícito administrativo o delictivo según las circunstancias, resulta evidente que la mera demostración de la concurrencia de dicho exceso no es suficiente para fundamentar la falta de cobertura de la póliza de accidentes respecto del sufrido por el conductor."

SEXTO

En el caso que nos ocupa, la lectura de la póliza presentada por la actora y calificada por el Corredor de Seguros, Sr. Salvador, se puede considerar como de a "TODO RIESGO" o, como mínimo, de cobertura amplísima. Una responsabilidad civil suplementaria de hasta 50 millones de euros permiten incluirla en ese contexto.

Por lo tanto, las exclusiones son "tales". Es decir, limitaciones a la cobertura.

Este tribunal, en asuntos similares al presente, siguiendo la doctrina del Alto Tribunal (Sala Primera), ha calificado la exclusión de cobertura de accidentes producidos en situación de embriaguez como cláusulas "limitativas", a los efectos del Art. 3 de la L.C.S .

Siguiendo la S.T.S. de 11 de septiembre de 2006, las cláusulas delimitadoras del riesgo concretan el objeto del contrato, fijando qué riesgos constituyen el derecho a la prestación del asegurado. Fijan riesgo, cuantía, plazo y ámbito espacial. Las limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

Por ello, la S.T.S. de 7 de julio de 2007 señala que " La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta, debe considerarse así, como limitativa". En el mismo sentido, S.s. T.S. de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 12 de febrero de...

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