SAP Barcelona 948/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR GOMEZ MARTIN
ECLIES:APB:2006:11482
Número de Recurso159/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución948/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado 1051/06

Rollo nº 159/06

Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar

SENTENCIA 948

Ilmo. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

D. Víctor Gómez Martín

En Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento Abreviado, seguido al número 1051/06, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, por un delito de robo con fuerza en las cosas, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, y D. Manuel, como acusado, cuyas demás circunstancias personales obran referidas en autos, y, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2006 por el segundo contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21 de septiembre de 2006. Ha sido designado como Magistrado Ponente para la resolución de esta apelación el Ilmo. Sr. D. Víctor Gómez Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Segundo

En cuanto a su parte dispositiva, el tenor literal del fallo de dicha sentencia reza como sigue: "Que condeno a Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de ilegalidad en España, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza sin que concurra circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional, previa tramitación de la correspondiente pieza, y a que satisfaga a Leonor la suma de 254' 47 euros, y a Íñigo la suma de 239' 25 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños ocasionados, las cuales devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, debiendo pagar igualmente las costas procesales".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Manuel, y, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso planteado. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto se sustenta en dos motivos: a) error en la interpretación de la ley, por inaplicación del art. 623.1º CP y aplicación incorrecta de los arts. 237, 238.2º y 240 CP ; y b) error en la interpretación de la ley, por inaplicación del art. 62 CP en relación con el art. 70.1.2º CP . El recurso debe ser desestimado, ya que ninguno de los dos motivos en los que se fundamenta es merecedor de ser atendido.

Segundo

Según el primer motivo del recurso, no resulta de aplicación al caso de autos el art. 238 CP, siendo preferible la calificación de los hechos como concurso real de dos faltas de daños y hurto. Ello obedecería, siempre según la parte apelante, a que los desperfectos ocasionados en la puerta del vehículo no resultarían subsumibles en el concepto de fuerza en las cosas previsto en aquel precepto. Más concretamente, dichos desperfectos no serían constitutivos de "rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana" ( art. 238.2º CP ), porque, según la parte apelante, "lo único que presenta el vehículo es un descolgamiento de un marco, sin instrumental ni fuerza alguna, que ni siquiera ha requerido reparación". El motivo debe ser desestimado, por lo que a continuación se expone.

Tercero

Desde el punto de vista de la dinámica comisiva del delito de robo con fuerza en las cosas, el principal rasgo distintivo de dicho delito con respecto a otros delitos contra el patrimonio individual, como, por ejemplo, el hurto, consiste en lo siguiente: en el robo con fuerza, el sujeto activo demostraría una mayor energía criminal, al realizar una conducta tendente a neutralizar la voluntad de la víctima de los bienes jurídicos, exteriorizada mediante la adopción de ciertas medidas de protección. A diferencia de lo que sucede en el hurto, en el robo con fuerza el sujeto activo debe superar las barreras de protección del bien jurídico interpuestas por la víctima. Por exigencias del principio de legalidad, para que ello sea subsumible en alguna de las modalidades típicas previstas por la Ley es necesaria, además, la concurrencia de dos elementos. Uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo.

Cuarto

Comencemos por el elemento de naturaleza objetiva. Dicho elemento consiste en que el apoderamiento tenga lugar mediante el empleo de "fuerza en las cosas", en el sentido del concepto legal previsto en los arts. 238 y 239 CP . Según doctrina y jurisprudencia dominantes, para entender que un supuesto de hecho resulta subsumible en el art. 238.2º CP no es necesario que se produzca de modo efectivo la fractura o rotura de la puerta. Ya que deben ser equiparados a dichos supuestos los casos en los que, a pesar de no producirse naturalísticamente dicha fractura, tendría lugar un forzamiento o quebranto de la puerta sin fractura alguna, vulnerándose de...

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