SAP Barcelona 397/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2006:13983
Número de Recurso232/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución397/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 232/06-APPRA

P.A. : 19/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Granollers

S E N T E N C I A nº 397

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

DOÑA CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil seis.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 232/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 19/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de amenazas a la mujer; siendo parte apelante Andrés, representado por el Procurador don Oscar Entrena Lloret y defendido por la Abogada doña Cristina Magem Tenas; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 13 de febrero de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Andrés como autor responsable del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 y 3 del Código Penal de que venía acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, sin perjuicio de sus sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad si así lo solicitara el condenado en ejecución de sentencia, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Guadalupe, de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y/o relacionarse por cualquier medio con la perjudicada por tiempo de tres años, después del cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le imponga; y las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Andrés del delito de amenazas contra la mujer, tipificado en el art. 171,4 y 5 del Código Penal, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Andrés en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se invoca infracción de Ley por no haber admitido la Juez de lo Penal la dispensa a declarar en el juicio de la testigo Guadalupe -compañera sentimental del acusadoConsta en el acta del juicio oral que la referida testigo manifestó que no estaba casada con el acusado, desestimando la Juez de lo Penal la dispensa de declarar a la que pretendía acogerse debido a que no era cónyuge del acusado.

El art. 707 de la L.E.Cr. establece la obligación de todos los testigos de declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de la personas expresadas en los arts. 416, 417 y 418 de la L.E.Cr.

El problema interpretativo surge al no contener el art. 416 de la L.E.Cr., entre los parientes dispensados de declarar, a la persona unida de hecho al acusado en relación análoga al matrimonio (análoga relación de afectividad), como ha venido recogiéndose en otros preceptos de derecho sustantivo por asimilación del matrimonio a la unión de hecho.

Al respecto se están dando dos líneas interpretativas, la que considera que pese al silencio legal debe efectuarse una interpretación integral del ordenamiento jurídico desde la perspectiva del art. 14 de la CE y de la realidad social del tiempo en que la norma se aplica ( art. 3 del C.C.), entendiendo que no se puede dar un trato discriminatorio a las uniones de hecho frente a las matrimoniales, puesto que en ambos casos la dispensa tendría su fundamento en el vínculo de solidaridad que existe entre la pareja, esté o no casada; y la que, siguiendo la doctrina emanada de la s. T.S. de fecha 21 de noviembre de 2003, considera que hay que estar a la literalidad del precepto del art. 416 de la L.E.Cr., en el que sólo se recoge la dispensa para el "cónyuge".

La intepretación que invoca el recurrente es defendible, si bien consideramos mas adecuada la segunda de las interpretaciones expuestas, sobre todo teniendo en cuenta la materia especializada de violencia doméstica cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a esta Sección de reciente constitución.

En efecto, la cuestión que se plantea, en palabras de la citada sentencia del TS, se reduce a determinar si el Tribunal debe extender "motu propio" la advertencia de la dispensa de...

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